RUZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA-RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Diego Benavente Gómez, abogado, en representación de Marcela Ruz Cabrera, con domicilio en Las Violetas número 2370 departamento 1301, Providencia; e interpone acción de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., con domicilio en Las Violetas número 2370 departamento 1301, Providencia; por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género, actualmente derogada. Expone que la actora se encuentra vinculada con la Isapre mediante un contrato de salud el cual tiene un costo mensual de 6,6 UF y se caracteriza por no mantener preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Agrega que a la recurrente, al ser una mujer de 59 años se le aplica una tabla de factores la cual multiplica el precio base del plan de salud por un factor derogado y a dicho resultado debe sumarse el precio GES. Indica que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de abril de 2020 a través de la Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud; por lo que corresponde aplicar un factor de 2,3 que multiplicado al precio base del plan, y sumado al precio GES, arroja un precio de 6,66 UF total a pagar. Denuncia que el precio base del plan de la actora ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, la cual declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud.
Fundamentos
considerando Cuarto: “Que, de esta forma, conforme a lo que se viene razonando, por haberse deducido el recurso de la especie sin que hubiese transcurrido el término previsto para hacerlo según lo dispuesto por el Auto Acordado que regula esta materia, contado el plazo desde que se efectuó el último descuento - desde la remuneración de la parte recurrente - de la cotización correspondiente al plan de salud determinado sobre la base del factor de riesgo, la acción no debió ser desestimada por extemporánea.”. Asimismo, debe estarse a lo resuelto mediante resolución de 11 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió sobre la admisibilidad del recurso. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las é situaciones que se han indicado. Quinto: Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- D
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación dela misma. Por último, en relación a la aplicación de la Circular IF N° 343, de 2019, señala que ésta reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores y sólo ha cesado la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Añade, al efecto, que la tabla universal a que se refiere dicha Circular es aplicable sólo a los nuevos afiliados o beneficiarios. En consecuencia, arguye que no ha vulnerado las garantías constitucionales alegadas por la recurrente, por lo que solicita el rechazo de la presente acción constitucional interpuesta en su contra, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, la misma será desestimada, porque aquélla ha sido objeto de pronunciamiento por la Excma. Corte Suprema en diversos recursos de protección, como por ejemplo en el Ingreso Rol Nº 1.511-2022, en el cual por resolución de veintidós de enero de dos mil veintidós, revocó la decisión de esta Corte que declaró i
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Diego Benavente Gómez, abogado, en representación de Marcela Ruz Cabrera, con domicilio en Las Violetas número 2370 departamento 1301, Providencia; e interpone acción de protección contra Isapre Colmena Golden Cross S.A., con domicilio en Las Violetas número 2370 departame
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