SIN INFORMACION

TORRESS/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña María Loretto Torress Delgado, por si, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario al pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo y edad, actualmente derogada, vulnerando sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes del recurso menciona que la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente -62 años- por un factor de 2,45 que se aplica de acuerdo a su edad y sexo. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES lo que da un total de (5,4120 U.F.), y que constituye una arbitrariedad y/o ilegalidad, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas declaradas inconstitucionales por parte de nuestro Tribunal Constitucional. En efecto, señala como es de conocimiento el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, del género del cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. Luego de citar jurisprudencia que avala su postura, las normas que rigen al respecto y singularizar las

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933), no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha, las que se encuentran vigentes y son aplicables al caso de autos. En consecuencia, el precio que paga la recurrente no ha sido calculado ni impuesto por su mandante de manera ilegal, menos antojadiza, por el contrario, la cotización a pagar por la parte recurrente se determinó y se cobra respetando las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo con las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual Isapre. Expresa que a las Isapres se les impartió la instrucción por parte de la Superintendencia de Salud de ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores y establece la prohibición de crear nuevas tablas, pero en ningún caso señala que las tablas ya existentes quedan sin efecto. Pide el rechazo del presente recurso, con costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amagu

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña María Loretto Torress Delgado, por si, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario al pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria

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