TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ JOSE LUIS ALVEAR PEREIRA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2022

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de trece octubre de dos mil veintidós, se condenó a los acusados Maximiliano Lagos Saavedra y José Luis Alvear Pereira, en calidad de co- autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 3° de la ley 20.000, a las penas que el fallo señala. En contra de dicho fallo, los abogados defensores, interpusieron sendos recursos de nulidad. Declarados admisibles los arbitrios, se procedió a la vista de la causa en audiencia del 22 de noviembre del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa de ambos sentenciados y del ente persecutor.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DEDUCIDO EN FAVOR DE MAXIMILIANO EDUARDO LAGOS SAAVEDRA, SOLO EN AQUELLA PARTE EN QUE LO CONSIDERÓ CO AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.- PRIMERO: Que la causal o motivo absoluto de nulidad invocada por el recurrente, que permite declarar la nulidad de la sentencia, se encuentra contenido en el artículo 374 e), cuando en ella se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el 342 letras c), todos del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que el defensor, sustentando su arbitrio expone que conforme a la prueba que en extractos adiciona, se habría acreditado en el juicio: a) El blanco principal denunciado era un sujeto apodado “El Chino Prieto”, quien era en definitiva quien tenía el dominio de la venta, como asimismo se determinó que era el propietario tanto del local comercial como de la casa a la que también se ingresó. Y en este sentido resulta relevante que se trate de dos inmuebles diversos, y que en cada uno se encuentran especies de interés criminalístico. b) Que, al tratarse de dos inmuebles, se debe determinar respecto a que droga es posible hacer responsable a cada uno de los individuos que se identificó en relación a esta. Es así que, en su declaración, Retulen señala que “El Sargento Avilés que detuvo al primero,(Alvear) en una bodega encontró marihuana y pasta base en bolsas, el negocio donde se encontraban los dos primeros sujetos, tenía una escotilla que daba al subsuelo, donde estaba una bodega con la droga, marihuana y pasta base.”, por lo que nos estamos refiriendo al inmueble que estaba destinado a local comercial, no a aquel en donde se encontró a mi representado Lagos Saavedra.” Añade el recurrente “Que de esta forma, la aseveración realizada por el Tribunal en cuanto a que “… en una dependencia destinada a bodega,(del local comercial) los imputados guardaban, en un bolso tipo mochila y con fines de venta o transferencia a terceros, doscientos dieciséis envoltorios de papel blanco contenedores de 19,6 gramos netos de pasta base de cocaína, además de cuatro bolsas plásticas contenedoras de 577 gramos netos de marihuana, dos balanzas digitales y una pesa gramera, además, a pocos metros de la bodega, los imputados mantenían dos plantas de cannabis sativa con alturas de 50 cm a 1,10 metros.”, apunta a interpretar una actuación conjunta que fácticamente no era posible, pues los imputados llevados a juicio y detenidos lo son en dos inmuebles distintos, y en particular, en aquel que es sorprendido mi representado, y conforme a lo descrito en la propia acusación, su participación en cuanto a los verbos rectores del delito imputado y hechos acreditados son los siguientes : “confeccionando envoltorios de pasta base de cocaína y quien guardaba consigo, la cantidad de doscientos ochenta y cinco envoltorios de papel con 25,6 gramos netos de pasta base de cocaína, además, sobre una mesa, otros cuatrocientos dieciocho envoltorios que fueron trasvasijados a una bolsa y que contenían 51,2 gr

Fallo

fallo señala. En contra de dicho fallo, los abogados defensores, interpusieron sendos recursos de nulidad. Declarados admisibles los arbitrios, se procedió a la vista de la causa en audiencia del 22 de noviembre del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa de ambos sentenciados y del ente persecutor. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DEDUCIDO EN FAVOR DE MAXIMILIANO EDUARDO LAGOS SAAVEDRA, SOLO EN AQUELLA PARTE EN QUE LO CONSIDERÓ CO AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.- PRIMERO: Que la causal o motivo absoluto de nulidad invocada por el recurrente, que permite declarar la nulidad de la sentencia, se encuentra contenido en el artículo 374 e), cuando en ella se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el 342 letras c), todos del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que el defensor, sustentando su arbitrio expone que conforme a la prueba que en extractos adiciona, se habría acreditado en el juicio: a) El blanco principal denunciado era un sujeto apodado “El Chino Prieto”, quien era en definitiva quien tenía el dominio de la venta, como asimismo se determinó que era el propietario tanto del local comercial como de la casa a la que también se ingresó. Y en este sentido resulta relevante que se trate de dos inmuebles diversos, y que en cada uno se encuentran especies de interés criminalístico. b) Que, al tratarse de dos inmuebles, se debe determinar respecto a que droga es posible hacer responsable a cada uno de los individuos que se id

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de trece octubre de dos mil veintidós, se condenó a los acusados Maximiliano Lagos Saavedra y José Luis Alvear Pereira, en calidad de co- autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica