CONSTRUCTORA PEHUENCHE LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Por sentencia de treinta de agosto del año en curso, dictada en la causa RIT I-108-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se decidió en la sentencia: que se desestima, en todas sus partes, la reclamación presentada por Rodrigo Aravena Gajardo, en representación de Constructora Pehuenche Limitada, respecto de la Resolución de Multa Nº 8645/21/26, de fecha 31 de agosto de 2021; que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, regulándose las personales a que tiene derecho la reclamada en la suma de $2.800.000 (dos millones ochocientos mil), que corresponde a menos del 10% de la cuantía total de las multas reclamadas. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la reclamante fundada en las causales que se detallarán a continuación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Respecto de la multa 1. PRIMERO: Para el caso de la multa N° 8645/21/26 consistente en no denunciar al organismo administrador Asociación Chilena de Seguridad en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 29.03.2021, interpone la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 5 de la ley 16.744, toda vez que se ha aplicado erróneamente una ley en un caso que no correspondía ser aplicada; en resumen, señala que no debe perderse de vista que el enunciado de la primera infracción cursada por la Inspección del Trabajo es “No denunciar al organismo administrador respectivo el accidente que pueda ocasionar incapacidad o muerte”, es decir, para que la Inspección pueda cursar una infracción como la descrita, necesariamente, como requisito indispensable, debe existir un accidente. En ese sentido, dice que cabe preguntarse lo siguiente: ¿existió un accidente?. Precisa que su representada, tal como se puede extraer del reclamo administrativo, señala que no existió accidente alguno, sin perjuicio de ello, expresa que es necesario alejarse de toda conjetura, e ir a la definición que entrega la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuestión que es transcrita en el considerando séptimo de la sentencia que cita, específicamente en su cuarto párrafo. Refiere que el sentenciador señala: “Pues bien, en relación con esto cabe señalar que el artículo 5 de la Ley 16.744 define que “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”; refiere que la ley es absolutamente clara: para que exista un accidente, debe darse, a su vez, un requisito sine qua non, esto es, una lesión. De esta forma, no cualquier suceso será un accidente, sino que lo será aquel que provoque una lesión, cualquiera sea la naturaleza de la misma, sin perjuicio de ello, el sentenciador de forma absolutamente improcedente, decide alienar el verdadero sentido y alcance de la norma, y aplicarlo de todas formas al caso concreto, tal como se puede apreciar de la parte final del último párrafo transcrito, donde señala que “la ley no exige una lesión para que nazca la obligación de denunciar un accidente”. Dice que esto es falso, lo que específicamente exige la ley para que haya un accidente, es una lesión. De esta forma, la infracción de ley en comento se verifica en el momento en que el sentenciador ha hecho aplicable el artículo 5° de la ley 16.744, aceptando como accidente un suceso que no reunía las características para ser tal. SEGUNDO: La causal invocada por la reclamente, incide en el ámbito jurídico del juzgamiento, por lo tanto, no pueden ser alterados los hechos de la forma como fueron establecidos en la sentencia. Dicha fijación fáctica la encontramos en el considerando sexto del
Fallo
fallo recurrió de nulidad la reclamante fundada en las causales que se detallarán a continuación. CONSIDERANDO: Respecto de la multa 1. PRIMERO: Para el caso de la multa N° 8645/21/26 consistente en no denunciar al organismo administrador Asociación Chilena de Seguridad en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 29.03.2021, interpone la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 5 de la ley 16.744, toda vez que se ha aplicado erróneamente una ley en un caso que no correspondía ser aplicada; en resumen, señala que no debe perderse de vista que el enunciado de la primera infracción cursada por la Inspección del Trabajo es “No denunciar al organismo administrador respectivo el accidente que pueda ocasionar incapacidad o muerte”, es decir, para que la Inspección pueda cursar una infracción como la descrita, necesariamente, como requisito indispensable, debe existir un accidente. En ese sentido, dice que cabe preguntarse lo siguiente: ¿existió un accidente?. Precisa que su representada, tal como se puede extraer del reclamo administrativo, señala que no existió accidente alguno, sin perjuicio de ello, expresa que es necesario alejarse de toda conjetura, e ir a la definición que entrega la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuestión que es transcrita en el considerando séptimo de la sentencia que cita, específicamente en su cuarto párrafo. Refiere que el sentenciador señal
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C.A. de Concepción. Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de treinta de agosto del año en curso, dictada en la causa RIT I-108-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se decidió en la sentencia: que se desestima, en todas sus partes, la reclamación presentada por Rodrigo Aravena Gajardo, en representación de Constructora Pehuenche Limitada
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