MP C/ JOSE MIGUEL ORMENO ORMENO
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
FEMICIDIO INTIMO ART. 390 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2100578134-2 RIT 68-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha veintidós de septiembre del año corriente, se dictó sentencia definitiva que declaró: “ I. Se condena al acusado JOSÉ MIGUEL ORMEÑO ORMEÑO, ya individualizado, a la pena de veinte (20) años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de femicidio, previsto y sancionado en el artículo 390 bis del Código Penal, cometido el 19 de junio de 2021, en la comuna de Temuco de este territorio jurisdiccional, en perjuicio de Gloria Yanet Labraña Aros. II. Se condena al imputado JOSÉ MIGUEL ORMEÑO ORMEÑO, ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de seis (6) Unidades Tributarias Mensuales, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de hurto, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 2 del Código Penal, cometido el 19 de junio de 2021, en la comuna de Temuco de este territorio jurisdiccional, en perjuicio de Gloria Yanet Labraña Aros. Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, totalizando dieciocho (18) días si ella no se pagare en lo absoluto. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se autoriza al sentenciado a pagar la multa impuesta en seis (6) cuotas mensuales de una Unidad Tributaria Mensual cada una, la primera a pagar al quedar ejecutoriada esta sentencia y las restantes en los mismos períodos de los meses sucesivos. III. Se condena al imputado JOSÉ MIGUEL ORMEÑO ORMEÑO, ya i
Fundamentos
motivos expresados en el razonamiento 13º, no se le concede ninguna de aquellas establecidas en dicho cuerpo legal, debiendo cumplir de manera efectiva las penas privativas de libertad, de acuerdo al orden en que se expresan en esta sentencia, principiando así por la de mayor gravedad, la que se le contará desde el 21 de junio de 2021, fecha desde la cual se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad por esta causa, detenido y sujeto a prisión preventiva, totalizando cuatrocientos cincuenta y nueve (459) días de abono hasta hoy, de acuerdo a lo señalado en el respectivo auto de apertura y a lo establecido en el juicio oral. V. Devuélvanse al Ministerio Público los documentos y evidencias incorporados en la audiencia, si estos hubiesen quedado en dependencias del tribunal.” Contra dicho pronunciamiento el letrado defensor penal público don Mario Villablanca Morales, actuando por el condenado, ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra d) del mismo Código, por entender que en la sentencia se omitieron las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Expresa que la defensa durante el juicio oral no cuestionó la participación del encartado en los hechos atribuidos, sino más bien planteó que en la especie no concurrían los elementos del tipo penal del artículo 390 bis inciso 2° del Código Penal, invocado por el persecutor fiscal y que los hechos debían ser jurídicamente calificados por el Tribunal como constitutivos de un delito consumado de homicidio simple. En este orden de ideas, el sentenciador al momento de razonar sobre la concurrencia del delito de femicidio, razonamientos que se contienen en el basamento OCTAVO, establece varios presupuestos facticos, entre ellos la acción desplegada por el agente, el dolo, el nexo causal, y finalmente resultando pertinente destacar lo indicado en el N° 1, letra D), esto es, que “entre la víctima y el hechor además existía una actual relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia”. En dicho acápite el sentenciador enuncia o señala los elementos probatorios a partir de los cuales concluye que entre el imputado y la víctima existía una relación de carácter sentimental o sexual sin convivencia. Manifiesta que sobre el particular, consta de los alegatos de apertura, de clausura y la propia declaración del acusado -que fue introducida al juicio por funcionarios policiales-, que la defensa no desconocía que entre el imputado y la víctima existía una vinculación a partir de la cual ambos sujetos se reunieron en varias ocasiones en el domicilio de la víctima, y que en dichas oportunidades mantuvieron relaciones sexuales. Lo discutido, entonces, era la naturaleza de dicha vinculación y si la misma era subsumible o no en la hipótesis que el legislador pretendió regular con la incorporación del artículo 39
Fallo
fallo impugnado, la defensa se hizo cargo justamente del porqué la vinculación existente entre el imputado y la víctima no podía subsumirse en la hipótesis que el legislador pretendió abordar con el tipo penal en discusión, desde la perspectiva que no cualquier relación de carácter sentimental o sexual sin convivencia podía enmarcarse en el delito de femicidio, recurriendo para ello a la propia historia de la Ley, máxime cuando en este caso concreto se trataba de 2 personas que se conocían hace no más de 2 meses aproximadamente y que se reunieron únicamente los días viernes o sábados durante ese periodo de tiempo, resultando particularmente importantes de las características de temporalidad, estabilidad y permanencia en el tiempo de debían reunirse para la configuración del tipo penal. En efecto, consta de la historia de la Ley 21.212, a partir de la cual se incorpora la figura prevista en el artículo 390 bis inciso 2° del Código Penal, denominada “Ley Gabriela”, que en ella se pretendió regular aquellos crímenes cometidos en contra de mujeres en el contexto de “pololeo”, vale decir, en circunstancias que había una relación afectiva estable y mas o menos prolongada entre víctima y agresor pero que no era posible subsumirlas en el delito de femicidio contemplado en el artículo 390 del Código Penal porque no eran cónyuges o ex cónyuges o no había situación de convivencia entre ellos. El mayor reproche penal se justificó justamente por este proyecto de vida en común que existía
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C.A. de Temuco Temuco, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 2100578134-2 RIT 68-2022, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, previo desarrollo del juicio oral respectivo, con fecha veintidós de septiembre del año corriente, se dictó sentencia definitiva que declaró: “ I. Se condena al acusado JOSÉ MIGUEL ORMEÑO ORMEÑO, ya individualizado, a la pena d
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