JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GUZMAN/VENTA Y SERVICIOS OHANA SPA

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Tercera Sala integrada por la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, para conocer el recurso de nulidad deducido por el Abogado Alejandro Musa Campos, en representación de la demandada solidaria “Empresa Nacional De Energia Enex S.A.”, en contra de la sentencia dictada con fecha tres de junio del año dos mil veintidós, en causa RUC 2140332334-6, RIT T-143-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de don Jose Angel Guzmàn Lachea, dirigida en contra de Venta y Servicios Ohana SPA, y solidariamente en contra de Empresa Nacional De Energía S.A. (ENEX S.A.); asimismo acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, dirigida en contra de las referidas empresas, por lo que declara injustificado el despido de fecha 17 de febrero de 2021, debiendo las demandadas pagar al actor: 1.- $493.143.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; 2.- $986.286.- a título de dos años de servicio; 3.- $789.028.- a título de incremento legal; 4.- $351.634.- a título de feriado adeudado; rechazando en lo demás la demanda. Comparecieron a estrados los abogados don Alejandro Musa Campos, por el recurso; y doña Cecilia Navarro Urbina, contra el mismo, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado Alejandro Musa Campos, en representación de la demandada solidaria Empresa Nacional de Energía Enex S.A., deduce recurso de nulidad invocando la causal del Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. En subsidio de la anterior, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular con infracción al artículo 183-A, en relación al artículo 183-C del mismo cuerpo legal. En subsidio de las dos causales anteriores, también deduce la del artículo 478 letra c), esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Respecto a la primera causal, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señala que era importante respecto de su representada determinar si le asistía alguna responsabilidad en el pago de las prestaciones a que da origen la declaración de despido injustificado de los demandantes, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo (subcontratación). Es decir, si la demandada principal era o no contratista de su representada, y si en consecuencia, existió trabajo en régimen de subcontratación. Arguye que a este respecto la sentenciadora, en los considerandos Vigésimo Segundo a Vigésimo Octavo, analiza la prueba y declara la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, a la luz del artículo 183-A del Código del Trabajo, norma sobre el trabajo en régimen de subcontratación. Dice que al revisar los considerandos de la sentencia impugnada, resulta claro que no existe en la misma un razonamiento cuya derivación permita establecer la existencia de un acuerdo contractual entre su representada y la demandada principal, que cumpla con los requisitos del artículo 183-A del Código del Trabajo. Alega que no se puede perder de vista que el artículo 456 del Código del Trabajo, obliga al sentenciador a apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, le impone que al hacerlo, debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Hace referencia a lo señalado en los considerandos vigésimo noveno y trigésimo de la sentencia recurrida. Expresa que la sentenciadora no señaló cómo los acuerdos entre ambas demandadas derivan en un régimen de subcontratación respecto de sus trabajadores; como las condiciones de distribución y comercialización existentes en el contrato celebrado configuran el régimen descrito; cuáles serían los hipotéticos servicios encargados a la contratista; cómo se deberían ejecutar los mismos; cual sería y como se pagaría por ejemplo el precio de los

Fallo

por tanto difícilmente podría haber hecho uso de su derecho de retención respecto de alguna contraprestación, ya que en la especie no existía ninguna en favor del demandado principal de parte de su representada. Argumenta que la sentenciadora ha errado al momento de apreciar la prueba rendida, lo que ha tenido como consecuencia una infracción a las reglas de la sana crítica, en particular al principio lógico de derivación, por cuanto a partir de su errada interpretación, da por sentadas circunstancias que no se condicen con la realidad, reconociendo la existencia de un supuesto contrato de prestación de servicios en régimen de subcontratación, en circunstancias que según los medios probatorios aportados por las partes y valorados por el tribunal, este acuerdo, o contrato de franquicia, evidentemente no detentaba los requisitos exigidos por el legislador para la configuración del régimen en comento. A su juicio, la conclusión a la que ha arribado la sentenciadora en orden a establecer que el contrato habido entre su representada y la demandada principal corresponde a un acuerdo comercial de franquicia en virtud del cual se configuraría un contrato de prestaciones de servicios entre ambas, no proviene lógica e irrefutablemente de las demás conclusiones a las que ha arribado el Tribunal, toda vez que, como se ha indicado, el Tribunal no ha señalado cuáles serían los servicios encargados, cómo se deberían ejecutar los mismos, cuál sería el supuesto resultado exigido al demandad

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Antofagasta, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Tercera Sala integrada por la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, para conocer el recurso de nulidad deducido por el Abogado Alejandro Musa Campos, en representación de la dema

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