SALDIVIA/FAJARDO
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos denunciados, afectando su garantía de igualdad ante la ley. Acompaña: 1) Acta de Reclamo por acoso laboral de fecha 18.05.2022. 2) Registro Clínico Nº196758-61 de fecha 07.06.2022. 3) Oficio Informe Nº3, del Tte. Coronel Manuel Hevia Navarrete de fecha 05.07.2022. 4) Informe médico de fecha 14.07.2022. 5) Acta de notificación de paso en calidad de agregada, de fecha 15.08.2022 6) Sentencia Rol Nº9.620-2021 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. A folio 12 el recurrido evacua informe, reconociendo que el 18 de mayo de 2022 la actora presentó un reclamo en contra de su jefatura directa iniciándose la correspondiente investigación administrativa, actualmente en tramitación. Hace presente que entre el 4 de febrero y el 15 de agosto del año en curso, la recurrente hizo uso de licencia médica de origen común y, una vez retomó sus funciones, se decidió pasarla en calidad de agregada a la 6ª Comisaría Alerce velando por el resguardo de los involucrados mientras se lleva a cabo la investigación instruida. Explica que dicha medida se adoptó porque el denunciado es la única jefatura de Labocar y la necesidad de mantener su funcionamiento, conforme a las instrucciones que la Dirección General dictó en Circular N°1850 de junio de 2020. Además, destaca que ello no ha significado ningún perjuicio económico para la recurrente. Respecto del hecho de que la investigación se efectuase por el Teniente Coronel Manuel Hevia Navarrete y no por la Fiscalía Administrativa, explica que ello se debió a que el Reglamento de Sumarios Administrativos N°15 señala que el fiscal deberá tener mayor graduación o antigüedad que el funcionario afectado por el hecho que motiva el sumario, pero la oficial de mayor rango en la Fiscalía Administrativa es cónyuge del denunciado, razón por la que el prefecto de la repartición se vio en la obligación de nombrar a un funcionario fuera de dicha Fiscalía conforme a dispuesto en numeral III de la Orden General 1895 de 2009. Finalmente, asegu
Fundamentos
considerando Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, a partir del recurso de protección interpuesto por la sargento de Carabineros se colige que se considera ilegal y arbitrario: “el paso en calidad de agregada”, la sanción administrativa que se propone en su contra, debido a su desproporción y ausencia de diligencia de careo y declaración de testigos solicitadas; la omisión de medidas de resguardo en su favor; y la sustanciación de la investigación sumaria por un oficial no perteneciente a la Fiscalía Administrativa. Todo lo cual afectaría su derecho a la igualdad ante la ley, su integridad psíquica y su derecho a un debido proceso. Tercero. Que, la recurrida niega ilegalidades o arbitrariedades en su actuar. Señala que la actora se encontró haciendo uso de licencia médica hasta el 15 de agosto de 2022 y, una vez volvió a sus funciones, no se dispuso su traslado, sino que su cambio de funciones como medida de resguardo en tanto dure la investigación. Asimismo, alega que la propuesta de sanción no es vinculante y que la sustanciación de la investigación sumaria por un oficial ajeno a la Fiscalía Administrativa se funda en la ausencia de funcionarios habilitados del mismo grado que el denunciado, negando afectación a los derechos constitucionales de la recurrente. Cuarto. Que, de la lectura del recurso y del informe se advierte que no se ha controvertido la calidad de funcionaria de Carabineros de la recurrente, su grado de Sargento Segundo ni su pertenencia a la dotación de la Sección Criminalística Puerto Montt. De igual modo es posible establecer que con fecha 18 de mayo de 2022 la recurrente efectuó una denuncia por hechos constitutivos de acoso laboral en contra de su jefatura directa, el Capitán Nicolás Muñoz Urbina, ante la Prefectura de Carabineros Llanquihue N°25. Quinto. Que, del mérito de los antecedentes, si bien se constata que a la recurrente se la cambió de funciones desde la sección de criminalística de Carabineros hasta la 6ª Comisaría de Alerce, igualmente se advierte que ello se adoptó únicamente como medida de resguardo, ello en tanto se instruye la investigación iniciada mediante la denuncia de la propia actora. Por tal motivo, no se vislumbra la ilegalidad que alega la actora, sino que por el contrario, una medida de resguardo tendiente a evitar la reiteración de las situaciones
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que, se rechaza el recurso de protección interpuesto por Darleng Valeria Saldivia Pineda en contra de contra del Prefecto de Carabineros de la Prefectura Llanquihue Coronel Fernando Fajardo Zamanillo. II. Que, no se condena en costas a la recurrida por haber tenido motivo plausible. Regístrese y archívese en su oportunidad. No firma la Ministra (S) Isabel M. Zúñiga Alvayay, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse con comisión de servicios. Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Cristian Rojas Collao. Rol Protección 4171-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece Darleng Valeria Saldivia Pineda, empleada pública, domiciliada en Fuente de Sevilla 1991, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección contra el Prefecto de Carabineros de la Prefectura Llanquihue, Coronel Fernando Fajardo Zamanillo, domiciliado en Urmeneta # 06, Puerto Montt. Afirma llevar 22 años de
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