SIN INFORMACION

YE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Puerto Montt, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece Guoqiang Ye, de nacionalidad china, RUT 26.746.107-4, con domicilio en Centenerio s/n, Chonchi, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Luis Eduardo Thayer Correa, RUT N°12.627.882-9, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N°580, piso 3; por su omisión ilegal y arbitraria en pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada el día 14 de enero de 2020. Alega vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Argumenta que desde la fecha de la solicitud ha transcurrido 33 meses sin que la recurrida se haya pronunciado acerca del fondo, encontrándose desde durante meses en un estado de avance del 99%, omisión que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, infringiendo el artículo 27 de la ley N°19.880 y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Pide que la recurrida se pronuncie acerca de su solicitud en un plazo de 30 días, adoptándose las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho. Acompaña: 1. Comprobante de solicitud de permanencia definitiva. 2. Cédula de identidad para extranjeros del recurrente. 3. Evidencia del sistema de consulta tú trámite de extranjería indicando que no se encuentra información disponible. 4. Evidencia que el trámite tiene un 99% de avance. A folio 3 se declaró admisible el recurso y se pidió informe. A folio 5 el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe en el cual, luego de exponer los trámites previos solicitados al Servicio por el recurrente, indica que con fecha 1 de marzo de 2020 solicitó su permanencia definit

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de su solicitud de visa de permanencia definitiva. Tercero. Que, de los antecedentes que obran en autos se concluye que el actor efectuó en tiempo y forma, el 14 de enero de 2020, su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, sin haber obtenido una respuesta respecto del fondo de su solicitud. Lo anterior consta en la copia de la solicitud acompañada por el recurrente y en la resolución de estado de avance allegada por la recurrida. Cuarto. Que, se ha dilatado la decisión de la solicitud presentada, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente, infringiéndose de dicha manera el principio conclusivo previsto en el artículo 8 de Ley N°19.880, además del principio de celeridad establecido en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en su tramitación, lo que ha afectado la garantía constitucional protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes en otros casos.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Guoqiang Ye en contra del Servicio Nacional de Migraciones y se ordena a la recurrida resolver, sea acogiendo o rechazando, la solicitud de permanencia definitiva en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada. Acordado con el voto en contra de la Ministra (S), doña Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, quien estuvo por rechazar la presente acción toda vez que en el escenario descrito de manera precedente, la solicitud de permanencia definitiva del recurrente se encuentra aún en trámite y si bien se constata una demora en la tramitación -la que lleva más de un año- ello puede encontrar respuesta en la gran cantidad de solicitudes que han formulado los extranjeros en el último tiempo, lo que es de público conocimiento, no existiendo en la actualidad un acto u omisión que pueda calificarse de arbitrario o ilegal que afecte el derecho de igualdad del actor, por cuanto se trata de un procedimiento administrativo que se encuentra en tramitación. A mayor abundamiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 N°5 del Reglamento de Extranjería, el comprobante que se emite una vez que se hace la solicitud de permanencia definitiva acre

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Puerto Montt, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece Guoqiang Ye, de nacionalidad china, RUT 26.746.107-4, con domicilio en Centenerio s/n, Chonchi, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Luis Eduardo Thayer Correa, RUT N°12.627.882-9, ambos domiciliados pa

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