VEJAR/COMERCIAL ECCSA S.A.
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2040307868-K, rol interno S-39-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 88-2022, por sentencia definitiva de dos de febrero del año dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda de despido antisindical de los actores, declarando que el despido de 24 de septiembre de 2020, no se ajustó a derecho, ordenando la reincorporación de los demandantes y el pago del total de su remuneración desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad deduciendo, subsidiariamente, las causales de los artículos 477 y 478 literal b) del Código del Trabajo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando, en primer lugar, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre la base de una supuesta infracción a lo previsto en el artículo 489 inciso séptimo del mismo cuerpo legal y 19 del Código Civil. Señaló que la primera norma es clara en prescribir que “el no ejercicio conjunto importará su renuncia”. En consecuencia, cuando nos encontramos frente acciones que derivan de los mismos hechos, todas las acciones deben interponerse conjuntamente, de lo contrario, se entenderán renunciadas. Dijo que por mandado expreso del artículo 19 del Código Civil, la sentenciadora no estaba facultada para desatender el tenor literal, ni menos recurrir al espíritu del legislador para ignorar lo prescrito por artículo 489 del Código del Trabajo y que en el caso de autos, en lo principal de la demanda, se interpuso la demanda por despido antisindical y, en subsidio, demanda por despido vulneratorio de los derechos fundamentales, contrariando en todo sentido la norma, puesto que aquella dispone que, justamente en estos casos, dichas acciones deberán interponerse en forma conjunta. Por ello, solicitó que esta norma debiese regir en el presente caso, debiendo atenerse el Tribunal estrictamente a lo indicado el artículo 489 del Código del Trabajo, declarando que al no haberse observado el orden y oportunidad ordenado por la Ley debían tenerse por renunciadas ambas acciones. Citó lo señalado por el tribunal y agregó que acepta que las acciones debieron haberse interpuesto conjuntamente, correspondiendo aplicar en consecuencia la sanción que establece la norma, pero la sanción por la que se opta no es la que señala la ley, sino que aplica una sanción que no se encuentra expresa ni tácitamente contemplada, a saber: entenderse por renunciada sólo la acción que a juicio del Tribunal de la instancia se interpuso imperfectamente. Agregó que, además de aplicar una sanción no contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, no explica las razones por las cuales prefirió una demanda por sobre la otra, “elección” que carece de sentido, ya que justamente las acciones debieron haberse interpuesto conjuntamente para, precisamente, tramitarse conjuntamente en un juicio. Ello lo hace concluir que no solo la demanda subsidiaria fue interpuesta imperfectamente, sino también la demanda principal, no pudiendo privilegiarse una demanda por sobre la otra pues no resulta relevante el orden en que fueron incorporadas en la demanda para dar prioridad a una demanda por sobre la otra. En subsidio dedujo la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, con relación a los artículos 493 y 456 del mismo texto normativo. Afirmó que la sentencia dio por acreditada la existencia de indicios suficientes, en contraposición a los artículos 493 y 456 del Código del Trabajo, vulnerando el principio lógico de razón suficiente. Luego de citar disp
Fallo
fallo toda la prueba rendida en el proceso, normas que son una manifestación de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que la resolución del asunto controvertido deberá fundarse en el mérito del proceso, disposiciones que inequívocamente configuran el debido proceso judicial que contempla el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República como presupuesto esencial de una sentencia válidamente pronunciada. Desde allí que estima que la sentencia infringe -por falsa aplicación- el artículo 456 del Código del Trabajo y las demás disposiciones legales citadas, al recurrir a un estándar de convicción distinto a la sana critica, ni tampoco ha formado su convicción en base a la prueba, sino en la exigencia de prueba que en su opinión debió acompañarse y no se realizó. Argumentó que consta en el Considerando “Trigésimo” parte final, que la sentenciadora estableció -sin disposición legal que la ampare- como estándar de convicción: la duda razonable, fijando por sí y ante sí, este umbral vacío y sin contenido en que simplemente todo será insuficiente porque se construye sobre la nada o, en otras palabras, la duda y no sobre lo que existe o la prueba rendida válidamente en el proceso. Cree que esto no solo implica desatender el tenor literal del artículo 456 del Código del Trabajo, sino una contradicción ontológica que violenta el principio lógico de la “quididad” formulado por la escuela ontológista de la filosofía y que se
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Antofagasta, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2040307868-K, rol interno S-39-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 88-2022, por sentencia definitiva de dos de febrero del año dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda de despido antisindical de los actores, declarando que el despido de 24 de septiembre de 2020, no s
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