GALEANO/EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A ACUM. ING. CORTE 994-2020 LTE
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA / CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la objeción de documentos: 1° Que en esta instancia la parte demandante incorporó la Constitución de Pensión de la Asociación Chilena de Seguridad ACHS, de fecha 25 de enero de 2022, de la demandante doña Liliana Galeano Romero, por el accidente laboral (de trayecto) que sufrió el día 15 de febrero de 2017, documento que se tuvo por acompañado con citación. 2° Que la parte demandada Express de Santiago Uno S.A. objetó el signado documento, en razón a que de conformidad con lo establecido en los artículos 1700 y siguientes del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un supuesto instrumento privado emanado por terceros que no son parte en la presente causa y que no lo han reconocido en juicio, por lo que no puede considerarse como auténtico, ni íntegro. Es así como, en uso de la citación conferida por la resolución de fecha 20 de octubre de 2022 (folio 20), solicitó tener por objetado el documento acompañado por la parte demandante en presentación de folio 17, por los
Fundamentos
motivos señalados y en definitiva restarle todo valor probatorio conforme a lo expuesto en el cuerpo de su presentación. 3° Que, atendido que el documento no fue objetado por causas legales, sino que se refiere sólo al valor probatorio que debe atribuírsele, cuestión que corresponde a una facultad privativa de esta Corte, no se acogerá la objeción deducida por la demandada, sin perjuicio del mérito que se le otorgará en esta sentencia. II.- En cuanto a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandada: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Juez titular del 28° Juzgado Civil de Santiago, con excepción de sus considerandos decimoctavo, vigesimotercero, vigesimocuarto, vigesimoquinto y vigesimoctavo que se eliminan. Y se tiene además presente: 1° Que los negocios jurídicos dan origen a vinculaciones entre las partes, especialmente obligaciones, que constituyen el efecto de la fuente que las genera. La obligación, a su vez, produce los siguientes efectos: desde el punto de vista activo, otorga al acreedor el derecho principal de exigir el cumplimiento, y derechos secundarios destinados a auxiliarlo a obtenerlo, y desde el punto de vista pasivo, la necesidad jurídica, por tratarse de un vínculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento. En consecuencia, se consideraban los efectos de las obligaciones en relación con el incumplimiento, y por ello el señor Alessandri los definía como “los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla”. (René Abeliuk M, Las Obligaciones, Editorial Jurídica, Tomo II, página 531). De esta forma, el cumplimiento de la obligación, se traduce en la realización por el deudor de la prestación debida, que puede ser de dar, hacer o no hacer una cosa. El cumplimiento puede ser voluntario o forzado. Voluntario es aquél en que el deudor realiza la prestación debida en forma espontánea, sin que el acreedor necesite recurrir a algún medio compulsivo que la ley le otorga para que sea satisfecho su crédito. Cumplimiento forzado es aquel en que por no haber cumplido el deudor la obligación íntegra u oportunamente el acreedor recurre a la autoridad judicial para que constriña a dicho deudor a salvar los defectos mencionados. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Tratado de las obligaciones, Editorial Jurídica, pág. 8). En efecto, el incumplimiento genera la obligación de cumplir forzadamente la prestación, en naturaleza o por equivalencia, generándose así la responsabilidad civil, que es la obligación que tiene una persona de indemnizar o reparar los perjuicios a otra ocasionados, y se le ha dividido tradicionalmente en contractual y extracontractual, según si previamente unía a las partes un vínculo convencional
Fallo
por tanto, la esencia del contrato, esto es, conducirlo sano y salvo hacia su destino. Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir, según se ha señalado que, el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable, situación que no fue probada por la demandada en la causa. En tal entendimiento, le compete a la actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar su diligencia o cuidado y la causa de eximición, por lo que en el caso sub lite resulta responsable de su obligación de indemnizar. En otros términos, es dable indicar que, enfrentando inmediatamente el tema del onus probandi, tal como se ha indicado en las motivaciones que preceden, se puede sostener que, en el contexto de la responsabilidad contractual, al afectado que demanda le es exigible la prueba del daño del cual se presume el incumplimiento. Luego, quien se exculpa del mismo debe acreditar que ese incumplimiento no le es imputable. En consecuencia, tratándose de las obligaciones contractuales, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe siempre al deudor, porque es quien ha debido emplearla (artículo 1547 inciso 3° del Código Civil). En efecto, el deudor que pretende liberarse de responsabilidad es quien deberá prob
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto a la objeción de documentos: 1° Que en esta instancia la parte demandante incorporó la Constitución de Pensión de la Asociación Chilena de Seguridad ACHS, de fecha 25 de enero de 2022, de la demandante doña Liliana Galeano Romero, por el accidente laboral (de trayecto) que sufrió el día 15 de febrero de
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