SIN INFORMACION

JAIME DANIEL GUERRA ESTE/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece el abogado Samuel Esteban Parada Gutiérrez, con domicilio en calle Barros Arana N° 871, Concepción, a favor de don Jaime Daniel Guerra Este, trabajador independiente, cédula nacional de identidad N° 27.208.042-9, venezolano, domiciliado en calle San Martin N° 42, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio N° 580, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de permanencia definitiva de su representado. Señala que don Jaime Daniel Guerra Este, ingresó al país en calidad de residente temporario titular el 10 de febrero del 2019, por paso habilitado y que estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente definitivo por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en chile. En ese sentido, con fecha 15 de diciembre del año 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Sin embargo, desde ese entonces ha estado esperando una respuesta respecto a su situación no obteniendo ningún tipo de resolución por parte de la administración. Estima que en razón de los hechos expuestos anteriormente, el recurrido ha vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19, en sus numerales 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 14, 23 y 27 de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Solicita acoger el presente recurso y se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, a

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3.- Que al informar, la recurrida, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la Ley N° 21.325 y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcado. En efecto, expresó que respecto al recurrente Jaime Daniel Guerra Este, el 11 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21441803, que aprueba avance de estado de trámite, certificándose se encuentra en la etapa de "Evaluación Intermedia”. 4.- Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la normativa contenida en la Ley 21.325 y su Reglamento. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata una persona que solicitó visa de permanencia definitiva, el 15 de diciembre de 2020; y que por Resolución Exenta N° 21441803, solo

Fallo

por tanto no existe perturbación alguna en los derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en

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Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece el abogado Samuel Esteban Parada Gutiérrez, con domicilio en calle Barros Arana N° 871, Concepción, a favor de don Jaime Daniel Guerra Este, trabajador independiente, cédula nacional de identidad N° 27.208.042-9, venezolano, domiciliado en calle San Martin N° 42, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del S

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