GARCIA ALVIZURI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA V/C PZF
Hechos
VISTO: Comparece LORETO ARÉVALO FIGUEROA, chilena, casada, abogada, cédula de identidad Nº 13.213.519-3, domiciliada para estos efectos en calle Blanco Encalada 1142, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, en representación, según se acreditará, de doña LUCERO CRISTINA GARCIA ALVIZURI MARTINEZ, peruana, soltera, estudiante universitaria, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.853.846-1, domiciliado para estos efectos en Arturo Gordon N° 639, Azapa de la ciudad de Arica, a V.S. ILUSTRÍSIMA muy respetuosamente expongo: Que encontrándome dentro del plazo legal establecido en el número 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales decretado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 17 de julio de 2015 y actuando de conformidad a lo dispuesto en el número 2 del mismo Auto Acordado, así como en ejercicio del derecho que confiere el Artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo a interponer Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Jefe del organismo recurrido, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Antonio 580, Piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión del pronunciamiento sobre solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 04 de octubre de 2019, por afectar con esa omisión el Principio de Igualdad ante la Ley, garantizados en el artículo 19 específicamente en su número 2, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectada . En cuanto a los hechos señala la recurrente que doña LUCERO CRISTINA GARCIA ALVIZURI MARTINEZ, de nacionalidad peruana, ingresó al país con visa temporaria otorgada por Res. N° 2834/06-05-2019, ingresando junto a su madre Doña Dinorah Martínez Sánchez, dado a que su progenitora había sido contratada como médico del Hospital Jua
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a la omisión de pronunciamiento de la recurrida y respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, la recurrida en su informe reconoce que el recurrente solicitó un permiso de permanencia definitiva, y mediante resolución Exenta N° 21457728 de fecha 12 de diciembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, certificó que el trámite se encuentra en análisis resolutivo, lo que implica la validación de pago de derechos, si corresponde y la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. QUINTO: Que, lo establecido precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 04 de octubre de 2019 lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, resolviendo sobre un caso similar en la sentencia de
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales decretado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 17 de julio de 2015 y actuando de conformidad a lo dispuesto en el número 2 del mismo Auto Acordado, así como en ejercicio del derecho que confiere el Artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo a interponer Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Jefe del organismo recurrido, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Antonio 580, Piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión del pronunciamiento sobre solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 04 de octubre de 2019, por afectar con esa omisión el Principio de Igualdad ante la Ley, garantizados en el artículo 19 específicamente en su número 2, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectada . En cuanto a los hechos señala la recurrente que doña LUCERO CRISTINA GARCIA ALVIZURI MARTINEZ, de nacionalidad peruana, ingresó al país con visa temporaria otorgada por Res. N° 2834/06-05-2019, ingresando junto a su madre Doña Dinorah Martínez Sánchez, dado a que su progenitora había sido contratada como médico del Hospital Juan Noé Crevani de Arica, donde se ha mantenido hasta la fecha a objeto de poder desarrollar su profesión en Chile. Agrega que con fecha 04 de
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Arica, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece LORETO ARÉVALO FIGUEROA, chilena, casada, abogada, cédula de identidad Nº 13.213.519-3, domiciliada para estos efectos en calle Blanco Encalada 1142, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, en representación, según se acreditará, de doña LUCERO CRISTINA GARCIA ALVIZURI MARTINEZ, peruana, soltera, estudiante universitaria
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