JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

RENDIC HERMANOS S.A CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRAB

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit I-45-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Rendic Hermanos S.A., deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, representada por don Andrés Carrasco Madariaga, jefe de la Inspección Provincial de Rancagua, y solicita se deje sin efecto la multa N° 6115/22/36; en subsidio, se rebaje al máximo legal y se condene en costas a la reclamada o, en subsidio, se exima a su parte de su pago. La Inspección del Trabajo contesta la reclamación en tiempo y forma y, solicita que el reclamo interpuesto sea rechazado. Ambas partes rindieron prueba. Dictando sentencia el Tribunal rechazó la reclamación, dando lugar a la petición subsidiaria, rebajando la cuantía de la multa, sin costas. En contra de la citada sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que invalide la sentencia y dicte la sentencia de reemplazo que corresponda. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de las partes, quedando luego la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandante, dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, explicando su recurso señala que se ha infringido por la sentencia el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, ya que la juez a quo hace una interpretación, y también una aplicación errada de la norma, cuando expone que, la cláusula contenida en el contrato de trabajo y que consigna el cargo de la trabajadora señalada en la resolución de multa, infringiría la disposición en comento, al confundir la naturaleza de los servicios contratados con las funciones propias del cargo. En efecto, señala, el cargo de la trabajadora indicada en la multa era de “Operador de Tienda”, esa es la naturaleza del servicio, tal y como se estipula en su anexo de contrato de trabajo y que la propia multa también lo indica, conforme transcribe: “PRIMERO: Con fecha 01 de septiembre de 2021, las partes acuerdan el cambio de las funciones, pasando a desempeñarse el trabajador como Operador Tienda”. Luego, las funciones que se desempeñan en razón del cargo pactado corresponden a las estipuladas en la cláusula primera, párrafo primero, del referido anexo de contrato, cuestión que también es transcrita en la sentencia y en la resolución de multa, a saber: “El cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local, esto es: atender o asistir al cliente en su compra; vender, reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en casos que corresponda. El Trabajador en el desempeño de su cargo, y sin perjuicio de las funciones y obligaciones que sean propias o inherentes a su ejercicio, así como aquellas funciones que se encuentren señaladas en los reglamentos, políticas y/o instrucciones que a su respecto le imparta la Empresa, deberá ejecutarlas en forma alternativa o complementaria una de otras, sin que importe un menoscabo para el trabajador.” De esta manera se puede ver de la simple lectura de la cláusula antes transcrita, que: (i) la naturaleza del servicio corresponde a la de Operador de Tienda; y (ii) que las funciones que corresponden a dicho cargo están claramente especificadas, en la referida clausula primera, las que se indican una a una, agregando, acto seguido, (párrafo segundo de la cláusula primera del contrato), que aquellas son complementarias y/o alternativas entre sí. En ese sentido, señal

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit I-45-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Rendic Hermanos S.A., deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, representada por

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