NUEVO CAPITAL S.A./SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CASINOS Y SERVICIOS ALISERVICE S.A. ACUM. ING. CORTE 16504-2019 Y 7331-2020.- ( CASACIÓN Y APELACIÓN )
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto: En estos autos Rol N° C-20347-2017 del Tercer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados “Nuevo Capital S.A. con Sociedad Administradora de Casinos y servicios Aliservice S.A.”, por sentencia definitiva de primera instancia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, escrita en el folio 152, se acogieron las excepciones de los numerales 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se omitió pronunciamiento respecto de la excepción del N° 7 del mismo artículo y se condenó a la demandante al pago de las costas de la causa. En contra de este fallo la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los números 4, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultra petita, por haber sido pronunciada con omisión del requisito del artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, y por haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente en el juicio. En cuanto a la causal del artículo 768 N° 4, señala que se configura en forma de extrapetita, en atención a que el Tribunal a quo acogió las excepciones opuestas en razón de la pretendida cosa juzgada que habría producido la sentencia dictada por el 4° Juzgado de Garantía, alegación que no fue materia del debate procesal planteado en autos ni de contradicción, afectando gravemente el principio de congruencia, el de contradicción y la bilateralidad de la audiencia, que son componentes del debido proceso. Alega haber sido sorprendida con la inclusión de la cosa juzgada en la sentencia, encontrándose impedida de hacer valer sus alegaciones acerca de su procedencia y, en su caso, aplicabilidad y alcances. Indica que este vicio tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque fue en mérito del argume
Fundamentos
considerandos que se oponen entre sí y que, al infringir el principio de la lógica de la no contradicción, se anulan recíprocamente. En relación al punto referido en la letra a) precedente, aduce que no existe considerando alguno en la sentencia impugnada, en que se indique de qué normas de valoración se valió, cómo aquilató tales antecedentes, de qué manera resolvió potenciales contradicciones entre los mismos ni tampoco qué hechos estimó demostrados a la luz de tales antecedentes. En lo atinente a la letra b), indica que las afirmaciones contenidas en el motivo decimonoveno -en cuanto a que el 4º Juzgado de Garantía dictó sentencia definitiva condenatoria por los delitos de uso malicioso de instrumento privado habiendo dado por acreditado el tribunal que los títulos emitidos son falsos y que se hizo un uso malicioso de ellos en perjuicio de la víctima Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice-, y en el motivo vigésimo -en cuanto a que el objeto de comisión del ilícito está referido precisamente a las 88 facturas de autos, por el cual se condenó al administrador de Sociedad Comercial Andina SpA a las penas indicadas, acreditando el Juzgador del ramo, más allá de toda duda razonable, que los títulos en cuestión fueron emitidos de manera fraudulenta y utilizados en tal sentido, encontrándose vedado al sentenciador estimar la conclusión contraria-; son asertos que no resultan del tenor de los documentos en los que las estima fundadas, toda vez que, en primer lugar, no fue agregada a los autos la sentencia dictada en el procedimiento abreviado, como dice el sentenciador en el
Fallo
fallo la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los números 4, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultra petita, por haber sido pronunciada con omisión del requisito del artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, y por haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente en el juicio. En cuanto a la causal del artículo 768 N° 4, señala que se configura en forma de extrapetita, en atención a que el Tribunal a quo acogió las excepciones opuestas en razón de la pretendida cosa juzgada que habría producido la sentencia dictada por el 4° Juzgado de Garantía, alegación que no fue materia del debate procesal planteado en autos ni de contradicción, afectando gravemente el principio de congruencia, el de contradicción y la bilateralidad de la audiencia, que son componentes del debido proceso. Alega haber sido sorprendida con la inclusión de la cosa juzgada en la sentencia, encontrándose impedida de hacer valer sus alegaciones acerca de su procedencia y, en su caso, aplicabilidad y alcances. Indica que este vicio tuvo influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque fue en mérito del argumento de la cosa juzgada que el tribunal acogió la excepción de falsedad del título y, como
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Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. A) En relación al ingreso de esta corte rol N° Civil-13126-2019 LTE: Visto: En estos autos Rol N° C-20347-2017 del Tercer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados “Nuevo Capital S.A. con Sociedad Administradora de Casinos y servicios Aliservice S.A.”, por sentencia definitiva de primera instancia de diecinueve de agosto d
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