SIN INFORMACION

KUYVENHOVEN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece doña Francisca Gordo Zamudio, abogada, a favor y en representación de Romke Kuyvenhoven, quien recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross, representada por don Nicolás Donosso Serrano. Señala que la recurrente se encuentra vinculada a la recurrida mediante plan de salud, por el que esta última cobra un precio indebido e improcedente, atendida la determinación del mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Indica que, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3º y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Indica que, para establecer el precio del plan de salud, la recurrida multiplica el precio base por un factor de grupo familiar que aplica la Isapre de 2,1, establecido según criterios discriminatorios de sexo y edad, no obstante, a su rango de edad 47 años, según Circular 343 de la Superintendencia de Salud, corresponde el factor de 1,4. Sostiene que el acto ilegal, arbitrario y discriminatorio denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución señala en los numerales 2, 9 y 24, así como normas de justicia y equidad y la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Solicita se ordene a la Isapre dejar de aplicar factores de riesgo derogados, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, a folio 22, se resolvió prescindir del informe ordenado a Isapre en vistas que no lo evacuó en tiempo. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que para resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada c

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas Quinto: Que el acto que motiva el recurso es la determinación del precio del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre recurrida como consecuencia de la aplicación de un factor de riesgo asociado al género de la contratante. Sexto: Que, la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Refiere que, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Que comparece doña Francisca Gordo Zamudio, abogada, a favor y en representación de Romke Kuyvenhoven, quien recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross, representada por don Nicolás Donosso Serrano. Señala que la recurrente se encuentra vinculada a la recurrida mediante pla

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