PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON POZO
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez civil, una vez presentada la demanda ejecutiva, deberá examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, pudiendo denegarla conforme lo autoriza el artículo 442 del referido código, únicamente, si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434 del mismo texto legal. 2.- Que, así las cosas, sólo el examen del título es el que debe hacer el juez, no correspondiéndole realizar otras exigencias a la acción interpuesta en esta etapa primigenia, la que, por lo demás, cumple con los elementos constitutivos de la misma, atendida su naturaleza. 3.- Que por otro lado, resolver como lo hizo el juez del grado, en las condiciones anotadas, atenta contra el derecho de parte recurrente a la tutela judicial efectiva, desde que se le impide o deniega un pronunciamiento judicial ante su pretensión por una cuestión formal que no le es exigible conforme a la normativa vigente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de quince de septiembre de dos mil veintidós, que no tuvo por presentada la demanda ejecutiva, y en su lugar se decide, que se tiene por interpuesta la misma, debiendo dictar el tribunal a quo las resoluciones que en derecho correspondan para darle curso a la misma. Comuníquese y devuélvase. Rol 1147-2022 Civil
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de quince de septiembre de dos mil veintidós, que no tuvo por presentada la demanda ejecutiva, y en su lugar se decide, que se tiene por interpuesta la misma, debiendo dictar el tribunal a quo las resoluciones que en derecho correspondan para darle curso a la misma. Comuníquese y devuélvase. Rol 1147-2022 Civil
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: 1.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez civil, una vez presentada la demanda ejecutiva, deberá examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, pudiendo denegarla conforme lo auto
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