TORRES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece HENRY JASPE GARCES, RUN N° 26.536.676-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don FRANK LUIS TORRES ESPAÑA, RUN N° 27.232.905-2, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pasaje El Mirador #1924, Punta Arenas, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES , por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, presentada con fecha 22 de diciembre de 2020, lo que vulnera sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expresa que el recurrente ingreso a Chile el día 08 de abril de 2019, obteniendo su última visa temporaria otorgada por el Ministerio del Interior por RESOLUCION EXENTA N° 788/26-02-2020, la cual estuvo vigente hasta el día 26-02-2021. En virtud de este permiso temporario efectuó su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que le otorgó Cédula de Identidad. Posteriormente y cumpliendo con lo dispuesto por la recurrida, el día 22-12-2020 solicita vía online en el portal https://tramites.extranjeria.gob.cl su permanencia definitiva, dentro de los 90 días previos al vencimiento de la visa tal como lo indica la ley, sin embargo, a la fecha la recurrida o ha emitido pronunciamiento, pese a haber transcurrido 666 días desde la solicitud de permanencia definitiva, lo que le reporta un grave perjuicio, toda vez que los inconvenientes no sólo se limitan al ámbito laboral, perdiendo oportunidades de empleos mejor remunerados por no contar con su cédula de identidad vigente, sino que han trascendido a otros aspectos, como la imposibilidad de obtener su licencia de conducir para poder trasladarse, realizar trámites ante notarías, e incluso poder acceder a mejores condiciones financieras. A
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de 666 días desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo ac
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección con el solo objeto que la autoridad correspondiente emita el pronunciamiento fundado que en derecho corresponda respecto de la solicitud que le ha sido planteada, dentro del plazo de sesenta días hábiles. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL 4137-2022 PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece HENRY JASPE GARCES, RUN N° 26.536.676-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don FRANK LUIS TORRES ESPAÑA, RUN N° 27.232.905-2, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Pasaje El Mirador #1924,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica