SIN INFORMACION

ROSA NIEVES GONZALEZ PAILLAHUEQUE Y OTROS CONTRA MARIA INES CARDENAS ALTAMIRANO Y OTROS.-

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen Rosa Nieves González Paillahueque, José Iván Cárdenas González y Juan Alejandro Cárdenas González, todos domiciliados en Carretera Austral, kilómetro 21, Puerto Montt, por sí, deduciendo acción de protección en contra de María Inés Cárdenas Altamirano y los hermanos Cárdenas Contreras y Cárdenas Altamirano. Sostienen que los actores se encuentran sin luz eléctrica desde el día 18 de agosto del 2022, ello como consecuencia de denuncia que habrían efectuado los hermanos Cárdenas Contreras y Cárdenas Altamirano de no estar legalizados los actores para tener el servicio prestado por SAESA. Así las cosas, con fecha 21 de agosto del 2022, los recurrentes habrían comprado materiales para electrificar la zona donde habitan, momento en que la recurrida, María Inés Cárdenas, se niega a dar autorización para efectuar conexiones eléctricas, toda vez la postación pasaría por el terreno de un familiar de aquella y no cuentan con la autorización de SAESA para ello. Producto de lo anterior, se provocó una situación de golpes y amenazas, donde vecinos tuvieron que intervenir para separar a las partes. Señalan en definitiva que actualmente se encuentran sin luz, con daño a sus productos perecibles y con lesiones físicas como consecuencia de la oscuridad en horas de la noche, señalando que han solicitado a SAESA que concurra para la reposición del servicio eléctrico, siendo amenazados y atacados por las recurridas. Producto de lo anterior, indican como garantía vulnerada la del artículo 19 N°2 de la Constitución Política, solicitando en definitiva la reposición del servicio eléctrico por orden de esta Corte. A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso, con excepción de las personas señaladas como hermanos Cárdenas Contreras y Cárdenas Altamirano, por no constar con su individualización completa. A folio 8, consta informe de María Inés Cárdenas Altamirano, quién señala que su padre, de nombre José María Cárdenas Varg

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consta en el hecho de que la recurrida, conjuntamente con otros familiares, impiden a las recurrentes efectuar labores de arreglo de la conexión eléctrica de su hogar, oposición que se ha traducido en agresiones verbales y físicas en contra de estas últimas y que ha generado una serie de malestares en su vida diaria por no contar con dicho servicio básico. Cuarto: A su turno, la recurrida alega, en primer término, una falta de legitimación pasiva respecto de los hechos denunciados en esta causa, en función de que aquella no vive en el sector donde transcurren los mismos, sino que su padre es quién mantiene domicilio en dicho lugar. Luego, y directamente relacionado con lo anterior, señala que el corte de luz que asiste a las recurrentes es consecuencia de las obras de reposición y mantención que efectuó Saesa en el lugar de los hechos, quiénes procedieron a clausurar los medidores eléctricos toda vez que los mismos no se encontraban regularizados y representaban un gran riesgo toda vez que se trataban de conexiones efectuadas por los propios recurrentes de la línea eléctrica existente en el sector y que llega hasta el domicilio de su padre, no existiendo

Fallo

por tanto ningún actuar ilegal o arbitrario atribuible a su persona. Quinto: De los antecedentes acompañados por las partes a esta causa, se aprecia que la recurrida de autos no mantiene posesión u ocupación alguna en el lugar donde ocurren los hechos denunciados ni mantiene relación directa con el evento que da origen al corte de luz que afecta a los recurrentes de autos, toda vez que aquella situación se deriva de un actuar de la empresa prestadora de dicho servicio básico, en este caso Saesa, quién en funciones de mantención de la red eléctrica que habría resultado dañada por factores climáticos, advirtió que los actores no mantenían una conexión regularizada al sistema eléctrico, razón por la que habría procedido a la desconexión y la clausura de los medidores eléctricos instalados por los recurrentes. Sexto: De este modo, esta Corte estima que no se configura un derecho indubitado por parte de las recurrentes que haya sido afectado por un actuar de la recurrida de autos, ya que el actual estado de su conexión eléctrica se debió, en primer término, a factores meteorológicos y luego, a un proceder de la empresa prestadora del servicio de electricidad que daría cuenta de una eventual irregularidad en dichas instalaciones, situaciones que deberán ser despejadas en las instancias administrativas que correspondan y a través de los procedimientos establecidos para ello, no siendo la presente vía la idónea para ello. Séptimo: Así las cosas, estos sentenciadores rechazarán la

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Puerto Montt, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparecen Rosa Nieves González Paillahueque, José Iván Cárdenas González y Juan Alejandro Cárdenas González, todos domiciliados en Carretera Austral, kilómetro 21, Puerto Montt, por sí, deduciendo acción de protección en contra de María Inés Cárdenas Altamirano y los hermanos Cárdenas Contreras y Cárdenas Altamirano. S

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