SIN INFORMACION

FREDY ESTUPIÑAN CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, quien en favor de Fredy Estupiñan Usaquen, colombiano, domiciliado para estos efectos en calle Baquedano N°239, oficina 704 de esta ciudad, interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones exentas N°427 y N°12009 del 6 de marzo de 2017 y 1 de octubre de 2020, respectivamente, y se otorgue un nuevo proceso de regularización migratoria. Informó el recurrido, solicitando el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se fundó en que por resoluciones exentas N°427 del 5 de junio de 2018 y N°12009 del 1 de octubre del presente, se dejó sin efecto su visa sujeta a contrato, ordenando su abandono, vulnerando con ello el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile. Indicó que ingresó a Chile el año 2016 y al solicitar regularizar su situación migratoria, se le otorgó una visa sujeta a contrato, que fue dejada sin efecto por resolución N°427. Luego, habiéndose deducido solicitud de reconsideración, esta fue rechazada mediante resolución exenta N°12009, dejando vigente la orden de abandono. Las resoluciones se fundaron en que el amparado habría acompañado documentos falsos para obtener la visa, sin embargo, no se indica a qué documentos se hace alusión. Hizo presente que el actor presenta arraigo familiar en el país, ya que vive junto a su hija menor de edad y a su pareja. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones exentas N°427 y N°12009 del 6 de marzo de 2017 y 1 de octubre de 2020, respectivamente, y se otorgue un nuevo proceso de regularización migratoria. SEGUNDO: Que informó el abogado Guillermo Quezada Bruzzone en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción, por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de quien recurre, al haberse dictado el acto administrativo por la autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad a la Constitución y legislación vigente. Indicó que en enero de 2012, el recurrente solicitó visa sujeta a contrato, la que fue otorgada por un año por resolución exenta N°4669 del 20 de mayo de 2012, de la Gobernación Provincial de Antofagasta. De acuerdo a la copia que de estampe que acompañó el recurrente, se observa obtuvo una visa temporaria con vigencia desde el 24 de marzo de 2016 al 24 de marzo de 2017, sin embargo, la Gobernación Provincial no estampó dicho documento. Además, la visa que se le había otorgado, correspondía a una visa sujeta a contrato de trabajo, no una temporaria, como la que dice tener el recurrente. Por lo anterior, el Departamento de Extranjería y Migración solicitó a la Gobernación que dejara sin efecto la resolución previa y rechazara la solicitud de residencia, por haberse presentado documentación falsa para obtener su cédula de identidad. Se dictó la resolución que por esta vía se impugna, ordenando el abandono del país. Hizo presente que la resolución se fundó en la normativa migratoria vigente a la época en que esta fue dictada, particularmente los artículos 63 N°3 y 67 del derogado Decreto Ley N°1.094, que obligaban a la autoridad a dictar las resoluciones impugnadas. Esta misma regulación se mantiene en la Ley N°21.325, en el artículo 88 N°3. Finalmente, indicó que la orden de abandono decretada, es voluntaria. TE

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso, en atención a que el decreto de expulsión atenta en contra de la libertad personal del amparado, de ejecutarse éste. SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es menester consignar que el fundamento de hecho de las resoluciones recurridas, por las cuales se dispuso el abandono del país del recurrente, es la imputación de haber utilizado documentación falsa para obtener una cédula de identidad chilena. Además, se invocaron los artículos 63 N°3 y 64 inciso final, ambos del Decreto Ley N°1.094, normativa que se encontraba en vigencia a la época. SÉPTIMO: Que asimismo, resulta indispensable analizar la normativa legal y administrativa que regía el procedimiento de regularización migratoria al momento en que se dictó la resolución recurrida, para determina

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Antofagasta, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, quien en favor de Fredy Estupiñan Usaquen, colombiano, domiciliado para estos efectos en calle Baquedano N°239, oficina 704 de esta ciudad, interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,

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