SIN INFORMACION

LOPEZ ZAMBRANO KENTDRICK SAID CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Gabriel Miranda Mesías, en favor de Kentdrick Said López Zambrano, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que el recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva el 27 de mayo de 2021, y a la fecha, no ha existido pronunciamiento por parte del recurrido, incumplimiento que ha provocado que el extranjero no pueda encontrarse con una visa vigente en el país, exponiéndolo a una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principios establecidos en la Ley N° 19.880, en especial, el de celeridad, todo lo cual importa una vulneración del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, y la libertad de trabajo y su protección. Concluye solicitando se acoja el recurso, y se ordene al recurrido pronunciarse en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general, adoptar las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, así como el rechazo a la condena en costas requerido. Señala, en resumen, que el actor solicitó permiso de permanencia definitiva el 27 de mayo de 2021, dictándose el 7 de marzo de 2022 la resolución que aprobó el avance del trámite de la solicitud a la etapa de evaluación intermedia, por lo que el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional. Añade en cuanto al tiempo de tramitación, que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos, se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 27 de mayo de 2021 su permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva de parte del recurrido. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente -27 de mayo de 2021-, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo d

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Gabriel Miranda Mesías, en favor de Kentdrick Said López Zambrano, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que el recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva el 27 de mayo de 2021, y a la fecha, no ha existido pronunciamiento por parte

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