LÓPEZ/I. MUNICIPALIDAD DE CODEGUA
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de julio de 2022 comparece Carla López Silva, con domicilio en Los Nogales 120 Codegua, estudiante, 24 años, en representación de su hija Dominga Trinidad Durán López, de cuatro meses de edad e interpone recurso de protección contra de la I. Municipalidad de Codegua, representada por José Flores Osorio, ambos con domicilio en O’Higgins 376, de Codegua, por los siguientes antecedentes: Refiere que su hija nació el 25 de febrero del presente año, se encuentra afiliada a la Isapre Cruz Blanca y vive en la comuna antes indicada, que cuenta con un CESFAM de atención primaria, en el cual se ha atendido a su hija en sus controles sanos, pagando lo cobrado por el CESFAM de Codegua por la atención de dichos controles sanos. El 4 de Julio del 2022, llamó al CESFAM para solicitar la hora respectiva para realizar el control sano con enfermera y se le contestó lo siguiente: “que el alcalde de la comuna de Codegua ha dado la instrucción de que no se me atienda en los controles sanos, porque soy isapre y la niña también lo es”; “Que no me darían hora ni para control ni para las vacuna ni tampoco la entrega de leche en el programa PENAC”. Se comunicó con el Director del CESFAM de Codegua y le confirmó la información en cuanto a que se dio dicha orden y que los niños de Isapre no pueden acceder más a la atención del CESFAM de Codegua. Dado lo anterior, interpone esta acción porque se vulnera el artículo 19 de la Constitución Política de la República en cuanto a que el Estado debe proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del Individuo y le corresponderá asimismo la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud, para lo cual debe garantizar la ejecución de las acciones de salud, sean que se presten través de Instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la Ley. Cita al efecto el Reglamento de Prestaciones de Salud N°369/85, que re
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Segundo: Que el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario y que motiva el presente recurso consiste en la negativa de la recurrida a proporcionar atenciones de salud a la hija de la actora, de cuatro meses a la fecha de la interposición de la presente acción, en el Cesfam de la comuna de Codegua, por existir una instrucción del Alcalde de ese municipio, fundada –según expresa- en que se encuentra afiliada al sistema privado de salud, todo lo cual afecta el derecho constitucional de acceso a la salud, garantizado en la Constitución Política de la República. Tercero: Que a su turno, la recurrida informó que no es efectivo lo afirmado por la recurrente en cuanto a que se haya dado esa instrucción, sea en forma verbal o escrita, por cuanto para que se decida actuar de esa manera es necesario la dictación de un acto administrativo en el que se deje constancia de esta decisión, lo que no ha ocurrido. Agrega que el CESFAM de Codegua tampoco ha impedido el acceso de la menor a las prestaciones de salud y, por lo demás, si bien por pertenecer a Isapre Cruz Blanca no goza de los privilegios del sistema del Fondo Nacional de Salud -FONASA- no es posible negarle la atención a los usuarios que pertenezcan a un sistema de salud distinto a este último, en la medida que se realice el copago correspondiente. Cuarto: Que, de lo anterior se sigue que la recurrida ha negado la existencia del acto que se califica de vulneratorio de las garantías constitucionales, por lo que, no existiendo antecedentes objetivos que den cuenta de los mismos, no estamos en presencia de hechos indubitados, que permitan a esta Corte tomar alguna medida para restablecer el imperio del derecho. Por ello, y tomando en consideración que la acción cautelar supone per sé la exigencia de un derecho constitucional, pre existente, libre de controversia, no es posible que pueda prosperar la acción cautelar intentada, pues no se vislumbra el derecho amagado y por ende, no es posible otorgar amparo por esta vía.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Carla López Silva, en representación de su hija Dominga Trinidad Durán López, contra de la I. Municipalidad de Codegua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 10.878-2022 Protección. Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 4 de julio de 2022 comparece Carla López Silva, con domicilio en Los Nogales 120 Codegua, estudiante, 24 años, en representación de su hija Dominga Trinidad Durán López, de cuatro meses de edad e interpone recurso de protección contra de la I. Municipalidad de Codegua, representada por José Flores Osorio, ambos con domicili
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