VERONICA ESPINOZA FLORES Y OTRO / MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 507-2022 que inciden en los autos RUC 21-4-0360572-4, RIT O-812-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el primero de septiembre de 2022, la que señala en su parte resolutiva: “I.- Que se rechaza en todas sus partes, la demanda interpuesta por doña Verónica Espinoza Flores y don Rodolfo Andler Dalu en contra de Ilustre Municipalidad de San Ramón, todos ya individualizados en este juicio. II.- Que no se condena en costas a los actores por haber tenido motivo plausible para litigar.” En contra de la referida resolución, el abogado Larry Esteban Venegas Leiton en representación de doña Verónica Espinoza Flores y don Rodolfo Andler Dalu, interpuso recurso de nulidad por las siguientes causales: a) la prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y, en subsidio, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita respecto de ambas causales invocadas, que se anule la sentencia dictada por el juez a quo y se dicte sentencia de reemplazo por esta Corte, acogiendo la demanda en todas sus partes. Estimado admisible por la la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva compareció por los demandantes el abogado don Larry Venegas y por la demandada el abogado don Patricio Riquelme. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que, previo al análisis de las causales invocadas por la recurrente, se hace necesario dejar asentados los hechos establecidos en la sentencia impugnada, que resultan inamovibles para estos sentenciadores: 1°.-La demandante Verónica Espinoza Flores prestó servicios para la demandada entre el 01 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2021, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios. (Considerando sexto N°1,2) 2.- Que tales contratos de honorarios se celebraron en base a Programas de Organizaciones Comunitarias y de Participación Ciudadana, cuyos objetivos se indican en cada uno de ellos. (Considerando sexto, N° 1, 2) 3.- Que las funciones de la demandante Espinoza están descritas en cada uno de los contratos de honorarios por ella suscritos, como cometidos específicos y, que en términos generales, dicen relación con prestar servicios de apoyo en el área financiera y administrativa del programa para los cuales fue contratada. (Considerando sexto, N° 1 y 2) 4.- El pago por dichos servicios se pactaba en cada contrato de honorarios, suma bruta que era pagada previa emisión de la boleta de honorarios respectiva, a la que debía adjuntarse el informe de actividades que era aprobado por la Directora de Dideco. (Considerando sexto, N°2 y 3) 5.- Que el actor Rodolfo Andler Dalu prestó servicios para la demandada entre el 01 de agosto de 2020 hasta el 31 de julio de 2021, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios. (Considerando sexto, N° 4, 5) 6.- Que tales contratos de honorarios se celebraron en base a los Programa de Urgencia COVID- 19, Programa de Organizaciones Comunitarias, Programa de Participación Ciudadana, cuyos objetivos se indican en cada uno de ellos. (Considerando sexto, N° 4 y 5) 7.- Que las funciones del actor Andler Dalu están descritas en cada uno de los contratos de honorarios que suscribió, como cometidos específicos y, que dicen relación con el programa bajo el cual fue contratado. (Considerando sexto, N°4, 5) 8.- El pago por dichos servicios se pactaba en cada contrato de ho
Fallo
fallo recurrido, la juez del grado calificó jurídicamente las labores para las que fueron contratados los actores como cometidos específicos y transitorios, lo que a su entender juicio, importa un errada calificación. Luego de transcribir en su totalidad los citados considerandos, indica que se debe atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como “cometido específico”, toda vez que tal concepto no tiene definición legal en el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, citando al efecto diversos fallos de unificación respecto de este punto; refiriendo que lo acreditado no tiene relación con el concepto de cometidos específicos citado, especialmente en cuanto a los requisitos que importan tal cualidad; puesto que los hechos que se dan por establecidos en términos de labores no son perfectamente distinguibles y determinados y se realizan de manera continua. Manifiesta que, si bien, el numeral quinto de la sentencia contiene los hechos acreditados en cuanto a las funciones, a su entender, el tenor y la cualidad que precisan, hacen imposible jurídicamente identificarlos como específicos. Agrega que, en el considerando sexto del fallo recurrido se refieren a las labores de los actores, señalando respecto de doña Verónica Flores eran “realizar labores sociales destinadas a mejorar y fortalecer canales y espacios de información frente a la ciudadanía; realizar encuentros participativos para resolver inquietudes a nivel ciudadano; junto con lo
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San Miguel, veintitrés de noviembre del dos mil veintidós. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 507-2022 que inciden en los autos RUC 21-4-0360572-4, RIT O-812-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el primero de septiembre de 2022, la que señala en su parte resolutiva: “I.- Que se rechaza en todas sus partes, la demanda interpuesta por doña Verónica E
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