SIN INFORMACION

EN FAVOR DE JHONNI JESUS BRITO./SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 17 de noviembre de 2022 comparece Guillermo Oyarzún Castro, en nombre y a favor de JHONNI JESUS BRITO, Venezolano, Pasaporte número 150119124 y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° y 3° de la Constitución Política de la República, por el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de Responsabilidad Democrática, que constituye un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 número 7 del texto constitucional, toda vez que le impide hacer ingreso al país. Explican que el amparado tiene 40 años, se encuentra domiciliado en el Estado de Bolívar, Venezuela, y decidió postular a la Visa de Responsabilidad Democrática con el propósito de emigrar a Chile. En este sentido indican que el amparado ingresó su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática a través del Consulado General de Chile en ese país y recibió el 21 de abril de 2020 un correo proveniente del Sistema de Atención Consular de Chile, en el que se le informó que su solicitud había sido admitida a trámite bajo el Nro. 672530, asimismo que debía asistir al Consulado los días lunes 22 y miércoles 24 de febrero de 2021 a los fines de entregar la documentación correspondiente. Sin embargo, sin haber asistido el amparado al Consulado General de Chile en Venezuela, para la entrega de documentos, en fecha 11 de noviembre de 2020, recibió un correo electrónico, proveniente de la Cancillería de Chile, mediante el cual se le informo el cierre de su procedimiento y rechazo de su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, y que la razón del cierre y rechazo, era que se había expedido un decreto por la crisis sanitaria proveniente del virus SARS- COV 2 que ordenaba el cierre de las fronteras en el país, asimismo, que existiendo un retardo en su procedimiento, era procedente darlo por terminado, y que en definitiva

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que con relación a la incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la parte recurrente tendría su domicilio en Venezuela y que el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de una persona que intenta obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, sobre todo si es en este país donde lo pedido por el recurrente producirá sus efectos, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que esta Corte ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. 3° Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitido al amparado a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 4° Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto de la amparada, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al haberse cerrado el proceso de solicitud de visa, lo que fue explicado por la recurrida, en atención al volumen de solicitudes presentadas y las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19, encontrándose aún en trámite aquella. 5° Que, en el contexto factico descrito anteriormente, la acción intentada resulta improcedente, pues desde la ocurrencia del acto que se estima vulneratorio ha transcurrido más de dos años sin que la parte realizará alguna alegación, lo que no se condice con la premura de la decisión que debe emitirse en los recursos de amparo. 6° Que, en consecuencia, no se advierte la ex

Fallo

por tanto, vulnera directamente el derecho a la libertad personal ambulatoria del amparado. Pide que se ordene a la recurrida revertir la decisión de cerrar y rechazar la solicitud de visa consular del amparado y se ordene continuar con el procedimiento de solicitud de visa consular del amparado, bajo los requisitos del oficio circular 96 de fecha 9 de abril de 2018, a fin de materializar la cita para la entrega de documentos. La recurrida en su informe de 21 de noviembre de 2022 pide el rechazo de la acción por las siguientes razones: Primero alegó la incompetencia, dado que el actor se encuentra viviendo en Venezuela y su parte tiene domicilio en Santiago, Región Metropolitana, territorio diverso al de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones. Respecto de la solicitud de visa de responsabilidad democrática indica que se encontró una petición de beneficio migratorio efectuada en el año 2019, es decir al menos tres años atrás, lo que no se condice con el carácter cautelar y urgente de una acción de amparo, por lo que estima que es improcedente y extemporánea. Luego se refiere a los aspectos generales sobre el otorgamiento de este tipo de visas durante el año 2020 y las condiciones de funcionamiento del Consulado General del Chile en Caracas durante la pandemia por covid-19. También explica que el correo electrónico citado por la parte recurrente es solo una comunicación de un cierre o suspensión informática debido a la crisis sanitaria mundial que produjo una amplia

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 17 de noviembre de 2022 comparece Guillermo Oyarzún Castro, en nombre y a favor de JHONNI JESUS BRITO, Venezolano, Pasaporte número 150119124 y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° y 3° de la Constitución Política de la República, p

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