JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

LUZIO/GOBIERNO REGIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol 285-2022, que corresponde al RIT T-398-2021, RUC 2140362474-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de tutela laboral, indemnización por lucro cesante y cobro de prestaciones interpuesta por Belén Luzio Rojas en contra de Gobierno Regional de Antofagasta, declarándose que no existió vulneración de derechos por parte de la demandada, disponiéndose además que cada parte pagará sus costas. En contra de esta sentencia la parte demandante, dedujo recurso de nulidad fundado de modo principal en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por infracción a la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. En subsidio invoca la causal del artículo 478 letra e), cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, en concreto el artículo 459 Nº 4 respecto al análisis de la prueba rendida. En subsidio de las anteriores, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, funda la nulidad de la sentencia, de modo principal en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por infracción a la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. Al respecto, señala que la sentencia de autos ha vulnerado las normas sobre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, violando con ello las normas legales fijadas al efecto, y los principios lógicos y de experiencia, refiriéndose a los considerandos Séptimo y Noveno de la sentencia recurrida, afirmando que la juez a quo llega a una conclusión no sustentada en un razonamiento acabado respecto a cómo arriba a aquella, trasgrediendo el principio de “razón suficiente” según el cual, “para ser verdadero todo juicio necesita de razón suficiente, en términos más comunes, nada es porque sí, sino que debe estar suficientemente fundado”. Afirma que la infracción que resulta manifiesta a las reglas de la sana crítica pues no existe prueba alguna de la cual la jueza pueda arribar a la conclusión respecto a considerar que la demandante no cumple con el descriptor de cargo, y a contrario sensu, que los actuales abogados de la unidad jurídica si lo harían pues no existe prueba alguna que así lo indique, es más, la jueza no logra en ningún momento exponer cómo llega a tales conclusiones, por la simple razón de que no existe prueba en tal sentido. Cabe señalar que la sentenciadora además omite por completo hacerse cargo del hecho de que lo único que se modificó del descriptor de cargo fueron los requisitos formales para ingresar al cargo, mas no las funciones que los profesionales desempeñarían dentro de la entidad, siendo estas las mismas, por lo que no existirían tales “cambios de estructura y funciones que recaen sobre la entidad de la cual era funcionaria pública” como lo indica erradamente en su considerando Noveno. Agrega que si fuese dable entender que existiendo una resolución fundada -entendiéndose aquella en el sentido de la existencia de una resolución que le da sustento a la que pone término a la contrata de la trabajadora- se le estaría vedando la posibilidad a una funcionaria pública de recurrir al órgano jurisdiccional pues existe una resolución exenta que apoya tal medida, se pasaría por alto cualquier análisis de fondo que se desee realizar al respecto, sólo porque el documento lo indica, entonces debe ser así, preguntándose ¿cómo se llega a la conclusión que la trabajadora no tiene las competencias necesarias? ¿Qué documentos indican que los actuales abogados de la unidad si lo hacen?. Afirma que la resolución que pone término a la contrata conforme a la teoría del caso de su parte es de carácter arbitrario y discriminatorio, tocando entonces analizar el fondo del asunto, debiendo entonces probar por parte

Fallo

Por tanto, colige que si el legislador pretendía restringir la reparación pecuniaria producida por la separación anticipada e indebida de un funcionario de la Administración, como sí lo hizo con las dos mencionadas, debió explicitarlo, por lo que su inhibición en la materia de que se trata, lleva a concluir, en consecuencia, la continuidad del mencionado principio de reparación integral del daño causado por el agente transgresor y el amparo legal a que sea cubierta la legítima ganancia contractual esperada por el trabajador y frustrada por una decisión injustificada de su empleador.” Hace presente que es clara la infracción, pues la indemnización por lucro no es una indemnización que se desprenda de una relación regida por el Código del Trabajo (relación laboral en un sentido puro), muy por el contrario, es una indemnización que deviene de la aplicación de las normas de derecho común y, al contemplar el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo una estela variada de medidas resarcitorias a aquellos trabajadores que sufran vulneración de Derechos Fundamentales, da pie para considerar este pago del lucro cesante como una de las medidas a las cuales pueda acceder el trabajador vulnerado en sus derechos, máxime si se considera que existe un término anticipado de la contrata de la trabajadora, la cual se extendía hasta el 31 de diciembre de 2021. Concluye señalando que de no haber contravenido lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo o de haber el sentenciador interp

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Antofagasta, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol 285-2022, que corresponde al RIT T-398-2021, RUC 2140362474-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de tutela laboral, indemnización por lucro cesante y cobro de prestaciones interpuesta por Belén Luzio Rojas en contra de G

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