RODRIGUEZ/NOVA AUSTRAL S.A.
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos también eran subsumibles en actos de hostigamiento laboral, previsto y sancionado en el artículo 160 N°1, letra f) en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo. Finalmente, acerca de la tercera causal esgrimida, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción a la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que se ha infringido el artículo 485 del Código del Trabajo al no aplicarse dicha norma a los actos reiterados de hostigamiento. Igualmente, precisa que se infringió el artículo 160 N°1 letra f) en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo por aplicarse estas disposiciones legales respecto de las amenazas como actos de hostigamiento laboral. Agrega que tales amenazas incluso constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador respecto de su deber de mantener un trato digno con el trabajador y de respetar las condiciones del contrato de trabajo. Pide se acoja el recurso de nulidad por alguna de las causales interpuestas, se declare la nulidad de la sentencia definitiva, dictándose una de reemplazo que acoja la denuncia de tutela laboral o acoja la demanda subsidiaria de despido indirecto, condenando a la denunciada y demandada al pago de las prestaciones señaladas en la letra J y K del libelo respectivo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 27 de octubre, asistiendo por el recurrente el abogado Ignacio Melo y por la recurrida abogado Cristobal Dougnac, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
considerando noveno, se establece que las circunstancias del despido no habrían tenido conexión con el auto despido, sino que éstas habían ocurrido durante la relación laboral. De este modo, asegura que el hecho de que un conjunto de circunstancias se haya producido durante la relación laboral no implica que éstos no puedan tener conexión con el despido. Por otro lado, también ve una infracción a las máximas de la experiencia en el dicho considerando noveno, ya que cualquier trabajador al que se le imponga bajo amenaza de desvinculación su traslado a más de mil kilómetros, se le violenta en su dignidad y autonomía, más aún si no existe antecedente objetivo que respalde la decisión. Respecto de la segunda causal invocada, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” reprocha que habiéndose consignado por la sentenciadora que había una comunicación de traslado a Punta Arenas y que, para el caso de no quererlo, se procedería al despido, haya sido calificado de un mero acto de información y no como una amenaza. Aclara que estas circunstancias son subsumibles en un acto de hostigamiento laboral, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código del Trabajo en lo que respecta a la integridad psíquica y en lo que respecta a la vulneración a la dignidad, parte integrante de la honra. Además, alega que tales hechos también eran subsumibles en actos de hostigamiento laboral, previsto y sancionado en el artículo 160 N°1, letra f) en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo. Finalmente, acerca de la tercera causal esgrimida, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción a la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que se ha infringido el artículo 485 del Código del Trabajo al no aplicarse dicha norma a los actos reiterados de hostigamiento. Igualmente, precisa que se infringió el artículo 160 N°1 letra f) en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo por aplicarse estas disposiciones legales respecto de las amenazas como actos de hostigamiento laboral. Agrega que tales amenazas incluso constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador respecto de su deber de mantener un trato digno con el trabajador y de respetar las condiciones del contrato de trabajo. Pide se acoja el recurso de nulidad por alguna de las causales interpuestas, se declare la nulidad de la sentencia definitiva, dictándose una de reemplazo que acoja la denuncia de tutela laboral o acoja la demanda subsidiaria de despido indirecto, condenando a la denunciada y demandada al pago de las prestaciones señaladas en la letra J y K del libelo respectivo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 27 de octubre, asistiendo por el recurrente el abogado Ignacio Melo y por la recurrida abogado Cristobal Dougnac, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CON
Fallo
se falla por el tribunal a quo, no configura, no constituye y no puede ser calificada como una vulneración de derechos fundamentales como lo pretendido por el actor. Tampoco es posible, debido a la ya expuesto, considerar que existe una errada calificación jurídica al desestimar el auto despido, por cuanto tampoco se evidencia un hostigamiento laboral como el descrito en el recurso, por los mismos argumentos ya vertidos precedentemente. Por todo lo anterior, a juicio de esta Corte, motivan suficientemente la resolución impugnada, producto de un razonamiento judicial reproducible, dentro de las facultades que le son entregadas al tribunal laboral, siendo una cuestión distinta el que estas no sean compartidas por el recurrente, y entiende que no concurre el error en la calificación jurídica denunciado. Por tanto, debido a lo expuesto, se debe rechazar el recurso respecto de la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. OCTAVO: En subsidio de lo anterior, el reclamante deduce el recurso fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sin embargo, el fundamento de esta causal, objeta el considerando noveno, pero no señala cómo se configura la supuesta infracción y/o la norma específica que habría sido aplicada de manera errónea, remitiendo a señalar que: “Estas circunstancias, al ser actos reiterados de ho
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Puerto Montt, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. Que, en autos laborales sobre vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales caratulados “Rodríguez con Nova Austral S.A.”, tramitados con el RIT T-5-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol de Ingreso de Corte N°108-2022 del Libro Laboral-Cobranza, doña PAULINA MARI
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