RENDIC HERMANOS S.A/ESPEJO
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos constituyen las siguientes infracciones 1.-No comunicar personalmente o por escrito al trabajador el término de contrato con treinta días de anticipación, infringiéndose el artículo 162, inciso 4° y artículo 506 del Código del Trabajo. 2.- No pagar indemnización legal por años de servicio, infringiéndose el artículo 163 inciso 2° el artículo 506 del Código del Trabajo y 3.- No pagar indemnización por feriado proporcional, contrariando el artículo 73 inciso 3° y artículo 506 del Código del Trabajo. En cuanto a la forma en que se incurre en este vicio de nulidad, sostiene que éste se constituye por no haberse aplicado el artículo 162 inciso 4 del Código del Trabajo, toda vez que la sentenciadora omitió la existencia de la comunicación por escrito que se efectuó a la trabajadora sobre el término de sus servicios. Asegura que la jueza de la instancia tuvo a la vista la carta de despido y los comprobantes de envío a la trabajadora, pero entendió configurada la infracción por no haber pagado la indemnización sustitutiva del aviso previo señalada en la carta. En un sentido similar, alega infringido el artículo 169 del Código del Trabajo respecto a las multas N°2 y 3, referentes al pago de la indemnización por años de servicio y feriado proporcional, ya que la sentencia desconoce los efectos de la comunicación de la carta de despido, la que supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios y conceptos señalados, de modo tal que la trabajadora incluso puede perseguir su cumplimiento ante los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Precisa que su representada comunicó el término del contrato de trabajo sin la anticipación de los 30 días, pero puso siempre a disposición de la trabajadora el pago de la debida indemnización y el único obstáculo para hacer efectivo el pago fue la negativa de doña Marcela Viviana Barrientos Pérez de firmar el finiquito, hecho que es ajeno a la voluntad de su representada. Pid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que el reclamante deduce el recurso fundado en forma principal en la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 162 y 169 ndel Código del Trabajo. Que, tal como se expuso, respecto del artículo 162, la infracción de ley se configuraría “al calificar jurídicamente que mi representada no habría comunicado a la trabajadora el término de sus servicios con a lo menos 30 días de anticipación, en circunstancias que S.S tuvo a la vista la carta de despido y comprobantes de envío a la trabajadora, reconociendo la existencia de la misma, pero estimando que se configura la infracción por no haber pagado los montos señalados en la carta respecto a la indemnización sustitutiva del aviso previo a la época en que se cursó la multa”. Respecto del artículo 169, el vicio alegado se determinaría porque “Del mismo modo, al rechazar la existencia de un error de hecho en lo que respecta a las multas N° 2 y 3, referente al pago de la indemnización por años de servicio y feriado proporcional, igualmente S.S incurre en una infracción de Ley al no haber aplicado en la especie el artículo 169 del Código del Trabajo, que establece el carácter de oferta irrevocable por los conceptos señalados en la carta de despido”. El recurso expone que la nulidad impetrada estaría contenido en el considerando noveno y undécimo a decimotercero de la sentencia, influyendo en lo dispositivo del fallo, “en cuanto ha conllevado entender que mi representada infringió normas señaladas en la resolución de multa, que en realidad si cumplió de acuerdo al mérito del proceso”. TERCERO: Que, corresponde determinar si ha sido o no correctamente aplicada la ley, particularmente si se verifican o las infracciones expuestas, de la manera como reclama el recurrente, y en su caso determinar si el vicio ha influido en lo dispositivo del
Fallo
fallo de forma tal que sólo pueda subsanarse con la declaración de nulidad. Que es pertinente, para la resolución de la cuestión, el que los autos se inician por una reclamación judicial de multa, y que el objeto del juicio es el siguiente: Octavo: Que, habiéndose reclamado de la Resolución N° 56, que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideración administrativa, conforme a la acción contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, el objeto de este juicio consiste en revisar la legalidad del actuar del Inspector Provincial del Trabajo al dictar la resolución reclamada, en relación a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo y a las alegaciones efectuadas por la parte demandante ante la autoridad administrativa” Por ende, el análisis radica en que si la Resolución N° 56 que rechazó la reconsideración administrativa interpuesta en contra de las multas contenidas en la resolución N° 7713/2021/7-1-2-3, de fecha 23 de marzo de 2021, adolece de un error de hecho; y que dicho error no fue acogido por el tribunal, infringiendo en su decisión los artículos 162 y 169 del Código del Trabajo. Al efecto, los considerandos aludidos en el recurso, objeto de revisión, son impugnados por no contener fundamento fáctico y jurídico, lo que debe ser acorde a lo probado, por lo que se realiza un análisis de cada uno de ellos, conforme lo expone el recurrente. Respecto del considerando noveno y la falta de aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la conclus
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos. En autos laborales sobre reclamación de multa caratulados “Rendic Hermanos con Inspección del Trabajo de Puerto Montt”, tramitados con el RIT I-35-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol de Ingreso de Corte N°135-2022 del Libro de Ingreso Laboral-Cobranza; se dicha sentencia con fecha 25 de marzo de 2022, pro
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