SIN INFORMACION

MUÑOZ/RED DE TELEVISION CHV

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Cristian Luis Muñoz Cuitiño, pastor evangélico, quien interpone recurso de protección en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la emisión, en el programa “Contigo en la Mañana”, de un reportaje o informe, vulnerando con su contenido las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 3 y 4. Funda el recurso expresando que con fecha 9 de abril del año 2013 celebró, en su calidad de representante legal de la Iglesia “Cocedein Iquique, ICI”, un contrato de compraventa, en virtud del cual Margarita del Carmen Cubillos Leyton, vende, cede y transfiere a esa Iglesia, un inmueble, ubicado en calle Santa Rosa N° 3.472, comuna de Alto Hospicio. Refiere que la compraventa antes singularizada se celebró ante la Notario Público María Antonieta Niño de Zepeda Parra de la ciudad de Iquique, y fue inscrita en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, correspondiente al año 2013. Posteriormente, con fecha 29 de diciembre del año 2017, en su calidad de representante legal de la iglesia, celebró con la señora Cubillos Leyton un contrato de comodato otorgada por escritura pública respecto del inmueble en cuestión. Añade que, la señora Cubillos Leyton, en el año 2019, entabla demanda por nulidad absoluta del contrato de compraventa antes referido, en contra de la Iglesia, causa que actualmente se encuentra pendiente, ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en causa ROL: C-4854-2019, caratulada “Cubillos con Iglesia Cocedein”. Agrega que, debido a los hechos descritos, particularmente la compraventa y el litigio civil pendiente, ha sido víctima de diversas “funas” a través de las “redes sociales”. Así las cosas, familiares directos de la señora Cubillos Leyton, se han encargado de difamar su nombre y persona, con variadas frases y palabras por el cual le han sindicado como autor de diversos del

Fundamentos

considerando que se reconocen ambos derechos, sin explicitar alguna suerte de jerarquía entre ellos, será labor de los Tribunales de la República llevar a cabo un ejercicio de ponderación, en orden a establecer cuál es el ámbito donde se puede ejercer legítimamente el derecho a libre expresión e información, determinando a su vez qué áreas de la vida de una persona o su familia han de considerarse como privados. En este contexto, refiere que carecen de carácter privado todos aquellos hechos, conversaciones, documentos, en cuya publicidad existe un interés público comprometido. En este sentido, la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, en su artículo 30, entrega luces para poder determinar que hechos son de interés público. Al efecto, cita los literales c), d), e) y f) de la referida norma. Añade que, de la revisión de los hechos que motivan el recurso, como de la norma recién trascrita, no puede más que inferirse que los hechos denunciados por la señora Margarita, mujer de tercera edad, tienen el carácter de interés público relevante, y se enmarcan dentro de las letras transcritas en el párrafo anterior. En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad que se atribuyen al acto reprochado, expresa que no es mero capricho de su representada realizar un reportaje de investigación en el Noticiario Chilevisión Noticias, sino que, muy por el contrario, existe un evidente interés público prevalente. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, las garantías del recurrente, no se encuentran amenazadas ni vulneradas. Finalmente, pide rechazar el recurso de protección interpuesto, con expresa condena en costas. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Cuarto: De lo manifestado por la red de televisión recurrida se puede inferir que el reportaje y nota televisiva que dio origen al presente recurso ha sido eliminado de la plataforma que mantiene esa institución, de modo tal que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, ya que esta Corte no tiene medidas que adoptar a ese respecto. Por otra parte, en lo atinente a que se ordene al referido canal televisivo dar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Cristian Luis Muñoz Cuitiño, pastor evangélico, quien interpone recurso de protección en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la emisión, en el programa “Contigo en la Mañana”, de un reportaje o informe, v

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