SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE DOÑA SOLEDAD DEL ROSARIO PEZO AGUILAR EN CONTRA DE DOÑA NANCY RUTH PEZO AGUILAR

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció en estos autos doña Soledad del Rosario Pezo Aguilar, cedula de identidad N° 10.414.470-5, domiciliada en calle Livorno 2017, Villa Cautín de Temuco, deduciendo el presente recurso de protección en contra de doña Nancy Ruth Pezo Agilar, cédula de identidad N°9.187.271-4, domiciliada en calle Savona N°705, Villa Cautín, con motivo de los malos cuidados que presentaría su madre, doña María Rosario Aguilar Curvan, adulto mayor de 88 años, quien vive junto a la recurrida, a la cual no puede visitar, por encontrarse la casa habitación cerrada con candado, indicando que teme por la integridad física y psíquica de su progenitora. Que a su turno, informa en estos autos la recurrida, doña Nancy Pezo Aguilar, quien expone que ella siempre ha estado al cuidado de su madre, que la atiende bien, y que el candado en la reja de acceso a la vivienda solamente fue colocado por razones de seguridad. Pide se rechace la presente acción, ya que las alegaciones de su hermana carecen de todo asidero. Que con fecha 11 de julio de 2022 se apersonó Carabineros de la Segunda Comisaría de Temuco, informando que se concurrió al domicilio ubicado en calle Savona N°0705 de Temuco, y se entrevistó a la requerida, quien explicó que no ha negado el acceso a sus hermanos, y que el candado sólo fue por razones de seguridad. Que el día 30 de agosto de 2022, compareció SENAMA mediante informe social evacuado a doña María Rosario Aguilar Curvan, de 88 años, a quien efectuaron visita domiciliaria, pudiendo constatarse que a raíz del recurso de protección la familia se organizó para que la señora María pudiera recibir la atención y cuidado de todos sus hijos sin prohibición de visitas y/o restricción alguna. En efecto, la misma le señaló a la trabajadora social que es cuidada por sus hijas, a las cuales ve todos los días, quienes se preocupan por su alimentación, remedios controles médicos. Por su parte la recurrente habría señalado que hasta el 14 de julio no pudieron tener acceso a

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio; 2°) Que la recurrente ha denunciado que no tiene acceso a su madre, a quien no puede visitar, por impedimento de su hermana Nancy, que vive con ella y que la misma no se encuentra bien atendida. 3°) Que informando la recurrida, explicó que el candado en la puerta de acceso se debió a algo puntual, solo por motivos de seguridad, y que cuidada con dedicación y esmero a su madre, por lo que no existe fundamento para la acción incoada. 4°) Que igualmente, informaron en estos antecedentes Carabineros y SENAMA, los cuales expusieron que la situación objeto de este recurso se encontraba superada, teniendo hoy la recurrente y sus hermanos pleno y libre acceso para visitar a su madre, la cual ese encuentra bien cuidada y en buenas condiciones generales. 5°) Que de lo expuesto en los informes señalados en el motivo precedente, aparece de manifiesto que la acción cautelar de protección deducida en estos antecedentes ha perdido oportunidad, no concurriendo en la especie un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe o amenace el legítimo ejercicio de algún derecho constitucional, no existiendo medida cautelar alguna que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho. 5°) Que así las cosas, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta del todo necesario, desechar la presente acción, como se dirá a continuación.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña Soledad Pezo Aguilar. Regístrese y archívese. Protección-25173-2022.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en estos autos doña Soledad del Rosario Pezo Aguilar, cedula de identidad N° 10.414.470-5, domiciliada en calle Livorno 2017, Villa Cautín de Temuco, deduciendo el presente recurso de protección en contra de doña Nancy Ruth Pezo Agilar, cédula de identidad N°9.187.271-4, domiciliada en calle Savona N°705, Villa

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