JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ALEJANDRA VERGARA SILVA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-214-2022 caratulada “Vergara Silva con Ilustre Municipalidad de La Pintana” proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva que, en lo que interesa, rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada; rechazó la demanda de doña Alejandra Soledad Vergara Silva en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana y determinó que cada parte debía pagar sus costas. En contra de dicho fallo se ha alzado de nulidad el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, por la demandante, invocando, como causal principal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y, en subsidio, primero, la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal; y, segundo, la del artículo 477 del Código del ramo. Se declaró admisible el recurso en su oportunidad por la sala tramitadora de esta Corte; y, el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós se verificó la audiencia con la comparecencia de don Jorge Lara Alvarez, quien alegó por el recurso; y con la concurrencia de la abogada doña Claudia Ramírez Krause, quien instó por el rechazo del mencionado arbitrio procesal. OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al análisis del libelo de impugnación, cabe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene el carácter de un recurso de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente -los artículos 477 y 478 del referido código-. Esta vía impugnativa de resoluciones judiciales tiene, además, un carácter extraordinario, que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales de alzada, por lo que no corresponde ante su interposición realizar una revisión total del conflicto ni de la decisión impugnada, sino que solo del asunto, que de acuerdo a los postulados del recurrente, constituye el agravio específico materia de la impugnación. Se trata, en definitiva, de un recurso cuyo fin es obtener la invalidación total o parcial del procedimiento, junto con la sentencia definitiva, o solo esta última, pronunciada por un tribunal laboral. El recurso debe interponerse por escrito y se tiene que señalar el vicio o los vicios que se reclaman, la infracción de garantías constitucionales o de ley en que se haya incurrido y la forma como las mismas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, además debe contener fundamentos de hecho y de derecho, peticiones concretas y en el evento que se funde en más de una causal, señalar si ellas se invocan conjunta o separadamente; SEGUNDO: Que el recurso de nulidad se funda, como causal principal, en la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, estimando el recurrente que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la sana crítica. Afirma, luego de transcribir largos pasajes de la sentencia, que la sentenciadora vulneró distintas reglas de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, al establecer los hechos acreditados. En primer lugar, y en cuanto a la infracción a los principios de la lógica formal, estima que se ha vulnerado, en concreto, el de identidad, por el cual “se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, pues no toma en consideración los hechos que se acreditan de los diversos medios probatorios aportados por las partes al momento de enunciar dicha calificación jurídica”. Tal afectación al principio de identidad se evidenciaría, a juicio de quien recurre, en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto (que desde luego cita y destaca), en especial en aquellas partes en que, si bien la sentenciadora da por acreditada la relación entre la demandante y demandada, desde el año 2017, no le asigna a la misma el carácter de una relación laboral y la considera únicamente como una relación contractual civil de prestación

Fallo

fallo se ha alzado de nulidad el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, por la demandante, invocando, como causal principal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y, en subsidio, primero, la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal; y, segundo, la del artículo 477 del Código del ramo. Se declaró admisible el recurso en su oportunidad por la sala tramitadora de esta Corte; y, el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós se verificó la audiencia con la comparecencia de don Jorge Lara Alvarez, quien alegó por el recurso; y con la concurrencia de la abogada doña Claudia Ramírez Krause, quien instó por el rechazo del mencionado arbitrio procesal. OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al análisis del libelo de impugnación, cabe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene el carácter de un recurso de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente -los artículos 477 y 478 del referido código-. Esta vía impugnativa de resoluciones judiciales tiene, además, un carácter extraordinario, que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales de alzada, por l

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San Miguel, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-214-2022 caratulada “Vergara Silva con Ilustre Municipalidad de La Pintana” proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva que, en lo que interesa, rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada

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