M.P C/ LUIS ALFONSO MOLINA BUNOT, RUBEN ADRIAN SANHUEZA BENAVIDES Y JAVIER SEGUNDO CHALLAPA CASTRO
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°2870-2022 Penal, correspondiente a la causa RUC: 1.700.454.083-2, RIT: 283-2021, seguida ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de agosto último, se condenó a los acusados Rubén Adrián Sanhueza Benavides, Javier Challapa Castro y Luis Alfonso Molina Bunot a las siguientes penas por la participación que les cupo en los siguientes delitos: 1.- Luis Alfonso Molina Bunot: a la pena de ocho (8) años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, más accesorias, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, en grado de consumado, cometido entre el año 2017 y el 17 de agosto de 2020, en las ciudades de Santiago, Alto Hospicio y Colchane. 2.- Javier Segundo Challapa Castro, se le condenó: a).- A la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, más accesorias legales, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, en grado de consumado, cometido entre el año 2017 y el 17 de agosto de 2020, en las ciudades de Santiago, Alto Hospicio y Colchane. b) A la pena de ocho (8) años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de doscientas (200) unidades tributarias mensuales, más accesorias legales, como autor del delito de Lavado de activos, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley 19.913, en grado de consumado, cometido en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2018 y el 13 de mayo de 2020 en las regiones Metropolitana y de Tarapacá. 3.- Rubén Adrián Sanhueza Benavides, se le condenó: a).- A la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo y m
Fundamentos
considerando: I.-Del recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Rubén Sanhueza Benavides. Primero: Que, en primer lugar y en forma principal, el recurso se asila en la causal estatuida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho un errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 226 del Código Procesal Penal, 41 de la Ley 20.000, 15 número 1 del Código Penal en relación con los artículo 1 y 3 de la referida Ley 20.000. Segundo: Que, aduce el recurrente, en cuanto a la infracción al artículo 226 del Código Procesal Penal, que ésta se produce la valorar las grabaciones, filmaciones, videos, fotos obtenidas en circunstancias de seguimiento del encausado, sin autorización judicial previa que se requería atendido que se pretendía acreditar con ellas un ilícito penado como crimen, y sin que se tratara de fijar hechos intempestivos, de interés policial. Así, al ponderar esta prueba para los efectos de establecer el delito por el cual se le castiga, se conculcó el derecho a la intimidad del acusado y de su familia. Tercero: Que, en lo tocante a la infracción del artículo 41 de la ley 20.000, explica la defensa que el tribunal se equivoca al considerar y ponderar como prueba lo incautado en el vehículo adaptado para esconder la sustancia estupefaciente de que se trata, la que fue entregada para su análisis vencido el plazo que señala la referida norma legal. Siendo así, en concepto del recurrente, se trata de prueba no válida que el tribunal no debió considerar. Al hacerlo, vulneró el derecho fundamental a un debido proceso que consagra el artículo 19 número 3, inciso quinto, de la Constitución Política. Cuarto: Que, por último, alega el recurrente su falta de participación en los hechos de que se trata, insistiendo que su única intervención fue haber vendido a la pareja del co-encausado Challapa, el vehículo marca Honda, modelo Pilot, en el cual con posterioridad se encontró la droga objeto del delito de tráfico de sustancia estupefaciente que se castiga en esta causa. Quinto: Que sobre los tres tópicos antes anunciados, el
Fallo
fallo se hace cargo y desestima las alegaciones de la defensa. En efecto, en cuanto a la primera infracción denunciada, en el motivo décimo quinto, el fallo explica: “…el Tribunal hará una distinción, entre las filmaciones realizadas con el dron sobre la propiedad de Javier Challapa, y las fijaciones de videos o fotográficas en la vía pública. Respecto a la primera si bien el funcionario a cargo del caso, don Arturo Guajardo Prado y los funcionarios que aludieron a dicha filmación aseguraron haber tenido autorización judicial para tal efecto, circunstancia incluso de la que dejaron constancia en el informe policial respectivo, sin embargo, la Fiscalía no pudo acreditar dicha circunstancia con el documento respectivo, de modo tal, que en relación a tales medios probatorios, acogerá la petición de la Defensa y no los otorgará valor alguno. En relación a los demás elementos fijados en la vía pública, el Tribunal no comparte el criterio sustentado por la defensa, teniendo en consideración que no afectan algún derecho de las personas como su privacidad o intimidad puesto que están circulando por la vía pública donde muchas veces ocurren actos intempestivos que requieren ser filmados o fijados, sin que exista el tiempo para pedir las autorizaciones a un Tribunal, teniendo además en consideración la libertad de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal. .De aceptarse el criterio sustentado por el abogado, no se podría hacer uso de las filmaciones de cámaras que están en la
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San Miguel, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°2870-2022 Penal, correspondiente a la causa RUC: 1.700.454.083-2, RIT: 283-2021, seguida ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de agosto último, se condenó a los acusados Rubén Adrián Sanhueza Benavides, Javier Challapa Castro y Luis Alfonso Molin
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