SIN INFORMACION

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLITA (LTE)

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, comparece Carlos Leandro Moreno Santander, abogado, en representación de Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, quien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000967, de 15 de julio de 2022, notificada por correo electrónico de 18 de julio de 2022, dictada por don Miguel Zárate Carranza, Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que rechazó recurso de reclamación respecto de Resolución Exenta N°2021/PA/13/0639, de fecha 18 de marzo de 2021, que la sancionó con el pago de una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), a objeto que, acogiendo la reclamación, se enmiende la resolución y, en subsidio, se deje sin efecto la sanción aplicada o ésta sea reducida, imponiéndola en su rango mínimo y no en forma pecuniaria. Señala que el 9 de noviembre de 2020 se formuló cargo consistente en que el establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. Sustento: 73-01: Establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente, al no establecer el contenido mínimo del protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia entre miembros de la comunidad educativa. Solo hace mención en su Manual de Convivencia a la clasificación de faltas en cuatro áreas (10.2 clasificación de faltas en área violencia escolar, pág. 14). Sustento: 73.02: establecimiento no aplica correctamente reglamento interno, pues en atención al hecho denunciado sobre el supuesto maltrato físico en contra de la estudiante C.J.S., perteneciente al curso segundo medio B, año escolar 2019, se observa que el establecimiento educacional no emplea correctamente lo descrito en su Manual de Convivencia, al no acreditar que el colegio haya aplicad

Fundamentos

considerando quinto de la resolución que aprobó el procedimiento y confirmó el cargo formulado (fs. 216v), en sentido de concluir que este antecedente fue recién incorporado con posterioridad a los hechos acaecidos, resultando efectivo que para el periodo fiscalizado el sostenedor no contaba con un protocolo de maltrato escolar exigido por la normativa. Señala que al resolverse la reclamación administrativa en contra de dicha resolución, respecto a la alegación del sostenedor de que habría actualizado el protocolo de acoso escolar y maltrato, como medida para mejor resolver, con fecha 15 de junio de 2022, este Servicio consultó en el sitio web del establecimiento educacional https://liceobicentenariolampa.cl/, encontrándose únicamente un documento desactualizado correspondientes al “Plan de gestión convivencial escolar, año 2018 y 2019”, constatándose que éste no contiene el protocolo presentado en los descargos. A su vez, se consultó el sitio web del Sistema de admisión escolar:https://cdnsae.mineduc.cl/documentos/10419/ReglamentodeConvivencia10419.pdf encontrándose disponible un “R.I.C.E. Liceo Bicentenario Manuel Plaza Reyes 2021-2022”, el que no obstante ser la versión más actualizada del Reglamento Interno, no incluía el Protocolo Frente a la violencia escolar, acoso escolar y maltrato, que adjuntó la sostenedora en sus descargos. En cuanto al sustento 73.02: Establecimiento no aplica correctamente reglamento interno. Sostiene que no constó en el proceso sancionatorio que el establecimiento educacional haya aplicado correctamente su Reglamento Interno, el que es una norma conocida por toda la comunidad escolar, que obliga al establecimiento a actuar de una manera determinada y autoimpuesta en cada caso. En efecto, el establecimiento educacional debió haber dejado constancia escrita de todas las acciones realizadas, como medio de verificación de las medidas adoptadas, que debió coincidir con lo indicado previamente en el Reglamento Interno. Asevera que la falta de intencionalidad no constituye un elemento que permita eximir de responsabilidad a la entidad sostenedora a la cual se imputa una infracción. Se descarta la vulneración a la proporcionalidad, por cuanto la sanción de multa de 51 UTM se encuentra comprendida dentro del rango legal de sanciones aplicables a las infracciones menos graves, conforme al artículo 73 letra b) de la Ley 20.529, cuya cuantía discurre entre 51 y 500 UTM, aplicándose la sanción de multa en su mínimo, lo que sumado al hecho de que la entidad sostenedora no logró desvirtuar las infracciones permite concluir que la sanción impuesta resulta proporcional y adecuada a la gravedad de la infracciones verificadas. 3°) Que debe tenerse presente lo que previene el artículo 85 de la ley 20.529: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la n

Fallo

se declarara que se había producido el cumplimiento parcial y progresivo de la obligación de información establecida como incumplida, pues en los últimos meses del año escolar 2019 el establecimiento procedió a regularizar el Protocolo sobre acoso escolar y maltrato en todos aquellos contenidos observados por la fiscalización de marras. Agrega que la resolución recurrida reconoce que se acompañó el Reglamento Interno del establecimiento sancionado, en su versión de 2020, pero estimó que no cumplía con los estándares normativos requeridos y que se acompañó a los descargos una actualización del Reglamento Interno, incorporando un “Protocolo frente a la violencia escolar, acoso escolar y maltrato”, pero dicho instrumento no se encontraría disponible en la página web del Liceo ni el sitio web del sistema de admisión escolar, por lo que los desestima, pues considera que la sola presentación de un documento sin que exista algún verificador que acredite la publicación y difusión del mismo, solo da cuenta de un Reglamento Interno que no está vigente, no siendo posible tener por corregida la observación formulada en el acta de fiscalización. Sostiene que los defectos en la publicidad del Reglamento Interno actualizado y el nuevo Protocolo son cuestiones distintas a la existencia de los mismos y su suficiencia normativa, de modo que debió darse por subsanado el sustento 73-01. Respecto del sustento 73-02, esto es, sobre la aplicación de los procedimientos del manual de convivencia,

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, comparece Carlos Leandro Moreno Santander, abogado, en representación de Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, quien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fisca

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