GUEREN CON CÁMARA DE DIPUTADOS
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre procedimiento general por cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo, seguidos ante Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-95-2022, caratulados “Gueren con Cámara de Diputados”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, en cuanto rechazó la demandada interpuesta por estimarse que no resulta aplicable el Código del Trabajo al caso de autos y que la causal invocada no corresponde a la de necesidades de la empresa, y que lo corresponde pagar, según el motivo del despido invocada es la indemnización por años de servicios. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad se basa en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que se verifica cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como normas legales infringidas los artículos 1 y 161 del Código del Trabajo y artículo 3 A de la ley N°18.918, por cuanto la sentenciadora, concluyó en forma errónea que no es posible entender que la causal de “pérdida de confianza” corresponda al desahucio del empleador establecido en ale artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, por no referiré a ella la ley 18.918 (Ley Orgánica del Congreso Nacional). En particular, cuestiona que la sentencia olvida que el artículo 3A de la ley 18.918, señala que la contratación del personal de apoyo de los parlamentarios se realiza conforme a las normas del Código del Trabajo, y que conforme a lo dispuesto en su inciso 2°, ante el silencio de este estatuto especial, rige el estatuto laboral, en todo lo que no sea contradictorio a él, y bien se sabe que el citado artículo no excluye la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo. Por último, cuestiona la diferencia que realiza la
Fundamentos
considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio estará destinado a su rechazo” (Astudillo C., Omar; “El Recurso de Nulidad Laboral”, Thomson Reuters, año 2012, pág. 77). Cuarto: Que, en atención a lo anterior, resulta útil, señalar los hechos que se dieron por sentado por la sentenciadora y que no han sido cuestionados por la recurrente, siendo estos: a) Existencia de la relación laboral entre don Mario Gueren Alvarado y la Cámara de Diputados. b) Fecha de inicio y de termino:11 de marzo de 2018 y 30 de noviembre respectivamente. c) Funciones: Administrativo en la oficina parlamentaria del diputado Juan Luis Castro. d) Causal de término: Pérdida de confianza. Quinto: Que, así las cosas, la controversia estriba en determinar si es procedente pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo atendida la casual invocada. Sexto: Que, el artículo 3 A de la Ley Orgánica Constitucional de Congreso dispone en lo pertinente que: “Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la función parlamentaria……. Sin perjuicio de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, la relación laboral a que se refiere el inciso primero terminará siempre por la pérdida de confianza del comité o parlamentario para quien prestaba sus servicios, así como por la cesación en el cargo del parlamentario para el que fue contratado. Deberá pagarse al trabajador, al momento del término, una indemnización que en cuanto a su monto y límites quedará sujeta a lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 de dicho Código. Por su parte el artículo 26 del reglamento de la citada ley, establece: “El contrato de trabajo del personal regido por el artículo 3°A de la Ley Orgánica del Congreso Nacional y por este reglamento terminará por las siguientes causales: a) Por aplicación de alguna de las contenidas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo. b) Por petición expresa y escrita del comité o parlamentario para quien prestaba sus servicios el trabajador, fundada en la pérdida de confianza en este último. Con todo y para fundar la causal, no será necesario señalar los hechos en que esta se fundamenta, bastando sólo la simple manifestación de pérdida de confianza…..” Séptimo: Que, si bien es efectivo que la relación contractual que unió al demandante y recurrente con la Cámara de Diputados es de naturaleza laboral, lo cierto es, que dicha relación es de aquellas que pueden ser calificadas como especiales, dado que le resultan aplicables ciertas y determinadas normas exclusivas, entre las que se destacan y en relación al caso que se analiza: que sólo las
Fallo
fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio estará destinado a su rechazo” (Astudillo C., Omar; “El Recurso de Nulidad Laboral”, Thomson Reuters, año 2012, pág. 77). Cuarto: Que, en atención a lo anterior, resulta útil, señalar los hechos que se dieron por sentado por la sentenciadora y que no han sido cuestionados por la recurrente, siendo estos: a) Existencia de la relación laboral entre don Mario Gueren Alvarado y la Cámara de Diputados. b) Fecha de inicio y de termino:11 de marzo de 2018 y 30 de noviembre respectivamente. c) Funciones: Administrativo en la oficina parlamentaria del diputado Juan Luis Castro. d) Causal de término: Pérdida de confianza. Quinto: Que, así las cosas, la controversia estriba en determinar si es procedente pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo atendida la casual invocada. Sexto: Que, el artículo 3 A de la Ley Orgánica Constitucional de Congreso dispone en lo pertinente que: “Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la función parlamentaria……. Sin perjuicio de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Códi
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Rancagua, xxxxx de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre procedimiento general por cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo, seguidos ante Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-95-2022, caratulados “Gueren con Cámara de Diputados”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definiti
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