COMERCIAL GIOVO LTDA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit I-389-2021 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 10 de diciembre de 2021, que acogió parcialmente el reclamo, rebajando el monto de la multa. Funda su recurso, en dos causales, que deduce una en subsidio de la otra. Como primera causal se fundamenta en la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando infringido artículo 31 del DFL N° 2 de 1967 que dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, y el artículo 9° del Código del Trabajo, todo ello en relación al lugar en que debe encontrarse disponible la información laboral. Como segunda causal, en subsidio, se deduce nuevamente la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ello en relación a la inexistencia de un desarrollo lógico y concordante, en la determinación de las restricciones de la autoridad. Pide se acoja que se acoja el recurso de nulidad, y se dicte sentencia de reemplazo que disponga la invalidación total o parcial del procedimiento, quedando el mismo en estado de celebrarse la audiencia de juicio, o se anule solo de la sentencia, determinando que se rechaza o rebaja al mínimo legal las multas interpuestas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante luego de hacer una lata referencia a los antecedentes y trascribir algunos considerandos del fallo, entrando en lo pertinente esgrime como primera causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando infringido las disposiciones del artículo 31 del DFL N° 2 de 1967 que dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo y el artículo 9° del Código del Trabajo. Expresa que la sentencia desconoce las normas señaladas, pues el reclamo formulado dice relación con la transgresión en que incurre el fiscalizador de la recurrida, desde el momento que requiere antecedentes laborales que físicamente se encontraban en locales de trabajo emplazados en centros comerciales cerrados por disposición de la autoridad, pretendiendo así el fiscalizador que ellos le fueran proporcionados electrónicamente, lo cual, contraría el claro tenor de las mencionadas normas, que únicamente exigen la disponibilidad física de tales antecedentes. Señala que el juez tergiversa la discusión de autos al afirmar que la parte habría solicitado en su reclamo que solo se podía requerir la documentación en el lugar físico del establecimiento, pues ello no es lo reclamado, sino que lo pedido es determinar que la ilegalidad se comete cuando a pretexto de una fiscalización remota, se exijan antecedentes físicos en formato electrónico. Agrega que la norma del artículo 31 del DFL N° 2 exige la existencia de la documentación laboral en los establecimientos y faenas donde se labore y desarrollen las funciones, lo que ocurre en la especie, y dicha norma no faculta al inspector a solicitar antecedentes con independencia de su soporte y del lugar donde se mantuvieren, pues no existe obligación alguna de mantenerlo digitalizado. Finaliza señalando que ello influye en lo dispositivo del fallo, pues de la norma no existe norma que explique la imposición de plazos tan exiguos para la entrega de la información, pues entre la información que se solicitó existía la de trabajadores de muchas comunas y ciudades ubicadas fuera de la jurisdicción de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, lugares que además, tenían restricción al acceso por orden de la autoridad. SEGUNDO: Que el artículo 31° del m DFL N° 2 de 1967, dispone que: “ Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen. Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones”. Por su parte el inciso q
Fallo
fallo transgrede la sana crítica pues no existe un desarrollo lógico y concordante de cómo se ha llegado a la convicción de que la prueba aportada por la reclamante debe ser apreciada en un sentido determinado, limitándose a enumerar la misma, y no se explican, de igual manera, los principios de la ciencia que la llevan a rechazar la reclamación, ni existe en la sentencia que se cuestiona, una explicación a la máximas de la experiencia que se habrían impuesto por sobre los postulados defendidos por la reclamante. Finalmente; señala que lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ignora las medidas restrictivas de movilidad impuestas por la autoridad, obviando las dificultades de traslado incluso entre ciudades, y obligando a realizar algo imposible que incluso la ley prohibía. SEXTO: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” De este modo por medio de la causal invocada lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos Rit I-389-2021 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 10 de diciembre de 2021, que acogió parcialmente el reclamo, rebajando el monto de la multa. Funda su recurso, en dos causales, que deduce una en subsidio de l
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