VIDAL/EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES SALFA S.A.
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit O-3988-2019 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago la parte demandante dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 30 de diciembre de 2021, que: rechazó la demanda, en todas sus partes, sin costas Interpuso recurso de nulidad e hizo valer dos causales, cuya forma de interposición no indica expresamente: 1.- La del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo (Cuando haya sido pronunciada omisión del requisito del artículo 459 Nº5 (4). 2.- La del artículo 478 b) (cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica) Menciona lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. Pide que se invalide la sentencia recurrida dictándose sentencia de reemplazo con arreglo a la ley que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo pertinente, como primera causal, la recurrente invoca la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, haberse dictado sentencia con omisión del requisito contemplado en el artículo 459 N° 4 del Código antedicho –erradamente cita el N° 5- relativo a el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Expone que de la mera lectura de la sentencia impugnada se podría constatar que no hay ninguna consideración relativa a la testimonial que ha presentado, aseverando que de las siete páginas que conforman la sentencia, dedica una página y media para la evaluación de la prueba. Detalla que no han sido analizados en particular: la resolución de incapacidad permanente de 9 de octubre del año 2018; la declaración testimonial de don Patricio del Tránsito Allende Castro; y la de doña Alejandra Parra Araya. Adicionalmente, tampoco se ha hecho un análisis respecto al certificado de cotizaciones de AFP Provida ni el contrato de trabajo incorporado al procedimiento. Sostiene que esta omisión sería, en sí misma, una causal suficiente para anular la sentencia, por cuanto el ordenamiento jurídico laboral y en específico el artículo 459 del Código del Trabajo, exige al sentenciador la concurrencia de ciertas exigencias que, en caso de omisión, importen que la misma aparezca desprovista de fundamentos de hecho y de derecho exigidos por el legislador. Refiere que este criterio es fundamental, especialmente en aquellos procedimientos en donde rigen las reglas de la sana crítica, como es el caso del derecho laboral, por cuanto este sistema de apreciación no autoriza ejercer simples estimaciones. Considera, que el vicio ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse analizado la prueba señalada se habría acogido su pretensión pues se habría percatado que se aportó por esa parte un conjunto de pruebas e indicios en orden a establecer, en primer lugar, la extensa duración de la relación laboral existente entre su representado y SALFA S.A. y, en segundo lugar, el nexo evidente entre las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios y la enfermedad profesional sufrida por su representado. SEGUNDO: Que, sostiene la recurrente que la sentencia omite analizar la resolución de incapacidad permanente de 9 de octubre del año 2018; la declaración testimonial de don Patricio del Tránsito Allende Castro; y la de doña Alejandra Parra Araya y adicionalmente, tampoco se ha hecho un análisis respecto al certificado de cotizaciones de AFP Provida ni el contrato de trabajo incorporado al procedimiento, argumentando que esta omisión sería, en sí misma, una causal suficiente para anular la sentencia. Sin embargo omite señalar que de acuerdo al inciso tercero del artículo 478 del Código del Trabajo, el vicio debe influir en lo dispositivo de la sentencia, no produciendo nulidad aquellos que no lo hagan. TERCERO: Que, puestos en
Fallo
fallo recurrido quedaría en evidencia que, aun cuando el demandante proporcionó prueba suficiente para establecer la extensión de la relación laboral con la empresa, de más de una década, sumado a la prueba testimonial conteste en relación aquello, finalmente la juez establece la falta de prueba suficiente en relación a la naturaleza de las actividades laborales anteriores al año 2016. Luego, en cuanto a la enfermedad profesional propiamente tal, refiere que el juez erradamente considera la inexistencia de multiplicidad, concordancia, gravedad, precisión y conexión entre las probanza para establecer que la demanda sea efectivamente la única responsable de la enfermedad profesional declarada al actor, agregando el sentenciador que los actuales efectos y consecuencias de la enfermedad pueden estar causados además de una operación práctica en forma particular en el año 2017. Argumenta que el no considerar el estado de inferioridad y desigualdad del demandante respecto a la portación de prueba, y no otorgarle gravedad manifiesta a los indicios que se han acreditado, el juez incurre en una infracción manifiesta a las normas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, específicamente la lógica, las máximas de la experiencia, y los principios científicamente afianzados, se habría llegado a la conclusión de que las funciones prestadas por la empresa demandada fueron aquellas que generaron la enfermedad profesional, que mantiene al actor con un 40% de discapacidad permane
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos Rit O-3988-2019 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago la parte demandante dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 30 de diciembre de 2021, que: rechazó la demanda, en todas sus partes, sin costas Interpuso recurso de nulidad e hizo valer dos causales, cuya forma de interpo
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