NAREA/VCGP-ASTALDI INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en estos antecedentes RIT O-7054-2020, comparece Eduardo Tomás Narea Pareja, quien, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda por indemnización de perjuicios en contra de VCGP Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, representada por Eugenio Enrique Catalán Verdejo y en contra de Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., representada por Xavier Lorta-Jacob, solicitando se condene a la demandada a principal a pagar la cantidad que indica por concepto de indemnización por el daño moral sufrido con ocasión de un accidente del trabajo, más intereses y reajustes y a la demandada solidaria en tal condición. Por sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada y se acoge la demanda, en consecuencia, se condena solidariamente a ambas demandadas a pagar al actor la cantidad que se señala, por concepto de indemnización por daño moral, suma que devengará reajustes según la variación positiva que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor o el indicador que lo reemplace, desde el mes anterior al acaecimiento del accidente al mes anterior al del pago e interés corriente para operaciones reajustables desde que se encuentre ejecutoriada o cause ejecutoria, en su defecto. Se condena en costas a las demandadas. En contra de dicha sentencia, la demandada principal deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado en tabla para su conocimiento resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que se acusa por la demandada principal, en primer lugar, la infracción de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y 69, letra b), de la Ley Nº 16.744, de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Refiere la recurrente que la Ley N° 16.744 regula el seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, materia en la cual coexisten un régimen de seguro social obligatorio y el general de responsabilidad civil, resultando este último complementario de aquél. Así, coexisten en dicho sistema las prestaciones del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que son de carácter netamente patrimonial, desde que cubren el daño emergente surgido del tratamiento a que debe someterse el afectado y el lucro cesante derivado de la pérdida de ingresos; con las prestaciones indemnizatorias a que puede resultar obligado el empleador en el evento de que se decida transgredió el deber legal de seguridad. Estas últimas abarcan los daños patrimoniales que no hayan sido cubiertos por el sistema de la ley citada, y los extrapatrimoniales. Así, la acción del afectado se extiende –por expresa disposición de ley– al daño moral causado por el siniestro de que se trate y, en esas condiciones, la responsabilidad del empleador, o de terceros, se rige por el derecho común, de modo que el daño patrimonial –no cubierto por el seguro obligatorio- y el daño moral, son determinados de acuerdo con las reglas generales. Por lo tanto, la remisión expresa que el artículo 69, letra b), de la Ley N°16.744 hace a las normas del derecho común obliga a su aplicación en todo el ámbito de la pretensión hecha valer, lo que debió llevar a que el sentenciador dispusiera el pago de la indemnización determinada con los reajustes dispuestos por tales reglas generales, y no conforme lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, que están referidos a las prestaciones propiamente laborales, es decir, a aquellas derivadas de las relaciones de trabajo y derechamente ligadas a la contraprestación por los servicios. Así lo reconoce incluso la propia sentencia recurrida en su considerando decimoquinto, cuando declara: «Siendo la indemnización una prestación a la que se arriba por el artículo 69 de la Ley 16.744 y, por ende, de derecho común, no consagrado en el Código del Trabajo, no corresponde aplicar los intereses y reajustes del artículo 63 del estatuto laboral». Sin embargo –continúa la recurrente- ello no ha sido óbice para que el sentenciador declare unas líneas después de la declaración recién transcrita que la cantidad que manda pagar por concepto de daño moral, lo sea con «reajustes según la variación positiva que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor o el indicador que lo reemplace desde el mes anterior al acaecimiento del accidente al mes anterior al del pago», que es, precisamente, aplicación del artículo 63 del Código del Trabajo, que la sentencia señala que
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 432 y 459 Nº 7 del Código del Trabajo, y los artículos 138 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el actor demandó en autos la suma de $80.000.000, por concepto de indemnización por daño moral, a consecuencia de un accidente ocurrido el día 8 de junio de 2020. La sentencia, por su parte, acogió la demanda, pero sólo condenó a las demandadas a pagar la cantidad de $2.796.306, lo que equivale a menos de un 3.5% de la indemnización demandada. Indica que en las circunstancias expuestas, justo resulta concluir que el pago de las costas impuestas no resulta justo, en la medida que su parte fue vencida en un monto absolutamente marginal y tuvo, por lo tanto, motivos más que plausibles para litigar. Sin embargo, en el punto IV de la parte resolutiva el sentenciador dispone «que se condena en costas a las demandadas; regulándose las personales de la instancia en la suma equivalente a 2,5 Ingresos Mínimos Mensuales Remuneracionales». Agrega que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil prescribe que «cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes». Agregando el artículo 144 del mismo cuerpo normativo que «la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en estos antecedentes RIT O-7054-2020, comparece Eduardo Tomás Narea Pareja, quien, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda por indemnización de perjuicios en contra de VCGP Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, representada por Eugenio Enrique C
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