1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

LUIS GABRIEL MUÑOZ ARAYA Y OTRO CON CLINICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCION S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de los párrafos segundo y tercero del

Fundamentos

considerando trigésimo primero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al daño emergente que se ha demandado, la actora lo hace consistir en los perjuicios materiales que estima haber sufrido al existir una cuenta médica por $260.000.000, motivada en las intervenciones y tratamientos de la paciente doña Angélica Quezada Fuentes, durante su hospitalización, previo a su fallecimiento. Agrega que la demandada ha dado a entender que no cobraría la cuenta, dejando prescribir el correspondiente pagaré. Sin embargo, estima que se trata de una estrategia de negocios y ahora puede pretender revivir la deuda prescrita por la vía ordinaria, para alegar una compensación de las deudas. Por lo anterior, se demanda como daño emergente la suma de $ 260.000.000, por partes iguales, vale decir $ 130.000.000 cada uno de los actores, en vista de la eventualidad de un posterior cobro por parte de la Clínica. 2°.- Que en relación al daño emergente, éste consiste en la pérdida real, efectiva, concreta y debidamente acreditada, que se produce tras el acto que constituye el delito o cuasidelito civil y que da origen a la responsabilidad extracontractual. Es decir, para su procedencia debe encontrarse demostrada su verificación y actualidad, con lo que la indemnización a decretar se corresponde a dicho determinado y puntual valor económico. En la especie, por la demandante se plantea como fundamento del daño emergente la posibilidad de ser objeto de una pretensión o demanda ordinaria de cobro, habida consideración de la prescripción del pagaré que se refiere y en relación al valor de las atenciones y servicios médicos otorgados durante el término de cuatro meses, según se explica en el libelo. 3°.- Que en las condiciones anotadas, la causa de pedir en relación al daño emergente carece de la necesaria determinación, efectividad, actualidad y concreción, siendo insuficiente al efecto la cita de una cuenta pendiente relativa a las atenciones médicas, pues ello no implica necesariamente un perjuicio efectiva y directamente sufrido, sino una eventualidad de ello, en circunstancias que, en caso de verificarse la hipótesis de perjuicio que se expone, las partes se encuentran habilitadas para ejercer oportunamente sus derechos, del modo que la ley previene. Finalmente, la prueba producida, consistente en cuatro resúmenes de pre-factura sobre costos por atenciones brindadas a la paciente durante su hospitalización, en concordancia con los argumentos previamente referidos, resulta insuficiente para estimar acreditado el daño emergente que se demanda, razón por la cual no resulta procedente acoger la acción civil extracontractual, en cuanto a este preciso acápite. 4°.- Que de lo anteriormente expuesto, no es posible aceptar la demanda presentada en cuanto al daño emergente que se pide, siendo procedente sí acogerla, del modo que se dispone a continuación.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1698, 1702, 1706 y 2314 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 170, 341, 342, 346, y 786 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- QUE SE ACOGEN, las excepciones de falta de legitimación activa incoadas por las demandadas GLORIA ALICIA ARZOLA GUAJARDO y CLINICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN, en contra de los actores. II.- QUE SE RECHAZA la acción principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta por don Rafael Poblete Saavedra, en representación de don LUIS GABRIEL MUÑOZ ARAYA y don LUIS GABRIEL MUÑOZ QUEZADA en contra doña GLORIA ALICIA ARZOLA GUAJARDO y CLINICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN. III.- QUE SE RECHAZA, la acción de responsabilidad extracontractual deducida por don Rafael Poblete Saavedra, en representación de don LUIS GABRIEL MUÑOZ ARAYA y don LUIS GABRIEL MUÑOZ QUEZADA en contra doña GLORIA ALICIA ARZOLA GUAJARDO. IV.- QUE SE RECHAZA, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por el hecho de un dependiente presentada por don Rafael Poblete Saavedra, en representación de don LUIS GABRIEL MUÑOZ ARAYA y don LUIS GABRIEL MUÑOZ QUEZADA en contra de la CLINICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN. V.- QUE SE ACOGE, la acción de responsabilidad extracontractual enderezada a folio 1 por don Rafael Poblete Saavedra, en representación de don LUIS GABRIEL MUÑOZ ARAYA y don LUIS GABRIEL MUÑOZ QUEZADA en contra d

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C.A. de Concepción. Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de los párrafos segundo y tercero del considerando trigésimo primero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al daño emergente que se ha demandado, la actora lo hace consistir en los perjuicios materiales que estima haber

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