BOZZO/I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-2815-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Bozzo con I. Municipalidad de Providencia”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, y consecuentemente, no emitió pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta de manera subsidiaria por la demandada. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundando en cuatro causales, las que interpone de manera subsidiaria: (i) artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo; (ii) 478 letra b); (iii) 478 letra c) y; (iv) artículo 477 por infracción de los artículos 4° de la ley 18.883 y 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la primera causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo, la sostiene el actor en la falta de análisis de los contratos y/o convenios suscritos entre las partes, debidamente visados, correspondientes al periodo que va desde el 1 de abril de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2020, exhibidos por la contraria. Sobre ellos, en el considerando 11° la sentencia afirma que no existe ningún antecedente que permita acreditar indicios de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Sin embargo, tal conclusión no es efectiva si se analizan cada uno de los contratos en cuestión, pues de ellos es posible extraer elementos propios de un vínculo de subordinación y dependencia que dan cuenta que hubo un exceso en la contratación del demandante. En efecto, la cláusula primera de los mismos evidencian abundantes indicios de laboralidad, pues se trata de una prestación de servicios bajo un régimen de subordinación y dependencia que el tribunal soslayó, pudiendo colegirse que en ellos se pactó la jornada de trabajo, la existencia de beneficios, la extensión del vínculo, la obligación de prestar servicios los fines de semana y festivos en un número de horas sujetas a determinación de la demandada, derecho a feriado legal, días administrativos, entrega de insumos, uso de licencias médicas y capacitaciones. Explicando como el vicio en cuestión influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que el análisis integral de la prueba rendida permite sostener que el actor cumplió funciones de forma continua e ininterrumpida, ejecutando cometidos propios de la municipalidad, desarrollados en forma permanente, estando sujeto a una jornada de trabajo, contando además con beneficios propios de un contrato de trabajo. Estas circunstancias, dice, no se enmarcan en la hipótesis contemplada en el artículo 4° de la ley 18.883, razón por la cual, ante la inaplicabilidad de dicha norma, corresponde declarar que entre las partes existió una relación laboral. 2°.- Que el legislador regula la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. 3°.- Que el legislador exige del sen
Fallo
fallo en una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dado que a pesar de lo acreditado con la prueba rendida en autos, igualmente el juzgador concluyó, con error, que los servicios prestados no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios para calificar de laboral el vínculo. Así, estima infringida la regla de la razón suficiente al omitir la naturaleza jurídica del contrato a honorarios y concluir que las labores del actor constituían un cometido específico, adscritas a un determinado programa, que nunca estuvo sujeto a renovación, para luego indicar que este terminó por la pandemia del Covid-19. Este razonamiento da cuenta de que el juez consideró que las labores no se siguieron desarrollando exclusivamente por la pandemia, de forma tal, que de no haber mediado tal infortunio se hubiesen continuado desplegando. Todos estos antecedentes, dice, evidencian una prestación de servicios por más de siete años, a través de boletas de honorarios, lo que demuestra un elemento característico de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, y no un cometido específico dentro de una contratación a honorarios. Seguidamente refiere que se ha conculcado el principio lógico de la no contradicción, en tanto se contrapone el argumento referido a que las labores consistían en un cometido específico en virtud de contratos que no podían reno
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-2815-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Bozzo con I. Municipalidad de Providencia”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulid
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