JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHANCO

CARABINEROS DE CHILE C/ MIGUEL ALEJANDRO SAEZ GUERRA

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RIT 625-2020, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, el Defensor Penal Público don Carlos Gatica Sepúlveda, en representación del enjuiciado Miguel Alejandro Sáez Guerra, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 15 de septiembre de 2022, que lo condenó como autor del delito de amenazas, a sufrir a la pena de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensión de cargo y oficios públicos mientras dure la condena; y, en calidad de autor delito conducción en estado de ebriedad, a cumplir la pena de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo y a la pena accesoria de suspensión de cargo y oficio público mientras dure la condena, y a la suspensión de la licencia de conducir por dos años; ambos delitos fueron perpetrados el día 29 de noviembre del año 2020, en la comuna de Pelluhue. Fundamenta su recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, solicitando tener por interpuesto recurso de nulidad, que sea acogido y disponga la nulidad del juicio oral y la sentencia definitiva, ordenando a su vez la remisión de los antecedentes a un Tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio, en el estado procesal que esta Corte estime que debe reiniciarse el procedimiento. Por resolución de 28 de octubre de 2022, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 8 de noviembre en curso. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamentos de hecho del recurso, se reprodujeron los hechos que sirvieron de sustento a la acusación fiscal, la calificación jurídica de los mismos propuesta por el ente persecutor, los hechos que tuvo por acreditado el tribunal conforme al análisis y valoración de los medios de prueba, en sus fundamentos octavo y noveno, desestimando las alegaciones de la defensa, que instaban por la absolución de los cargos. De igual forma, refirió la teoría del caso postulada por el ente persecutor y la defensa; y refirió la prueba de cargo y de descargo rendida en juicio. En cuanto a la causal de nulidad invocada, esto es, la consagrada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, adujo que en la sentencia se han omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo normativo. Conforme a ello, sostuvo que el Tribunal valoró los medios de la prueba en plena contradicción con el principio de la lógica, entendida como la ciencia de pensar rectamente, es decir, como un proceso intelectual ordenado que se encamina a obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Como ciencia del pensar, ha establecido la existencia de principios universales de la lógica, los cuales son: el principio de la razón suficiente, principio de no contradicción, principio de tercero excluido y el principio de identidad. A objeto de explicar la forma en que se habría producido el vicio que se reclama, señala que es necesario, dividir el razonamiento por cada uno de los delitos que el tribunal dio por acreditados. En primer término, se refirió al delito de conducción en estado de ebriedad, señalando que el tribunal lo dio por acreditado, prácticamente, con los dichos de los funcionarios policiales, quienes indicaron que el imputado habría estado con fuerte hálito alcohólico, inestabilidad al caminar y rostro congestionado. Sin embargo, esta apreciación subjetiva no está corroborada por alguna otra probanza. Es más, hay otros antecedentes de los incorporados en el juicio que más bien entran en contradicción con esta apreciación subjetiva, como es el caso del dato de atención de urgencia: “...Nro.: 118369 de fecha: 29/11/2020, a las 12:56:44 horas, en el que se señala nombre: SAEZ GUERRA MIGUEL ALEJANDRO, en que se señala en la indicación que rechaza toma de alcoholemia. En observación se señala que presenta hálito alcohólico. En la hoja Atención de Enfermería se señala que es traído por Carabineros para constatación de lesiones y alcoholemia. Rechaza toma de alcoholemia. En lo relevante se señala que impresiona sobrio pero con hálito alcohólico.” (SIC). Aduce que se ha incurrido en una violación flagrante al principio de la razón suficiente, ya que el sentenciador ni siquiera se hace cargo del hecho de que el dato de atención de urgencia señala que el imputado estaba sobrio, sí con hálito alcohólico, pero sobrio. En cuanto al delito de amenazas, indica que el

Fallo

fallo recurrido vulnera el principio de no contradicción. Al efecto, señala que el testigo Rojas manifestó que el imputado llega en la camioneta, desciende y trata de ingresar al domicilio de la víctima, lo que contradice lo que señala el testigo Caro, quien dijo que el imputado desciende del vehículo y de inmediato ingresa a las cabañas que estaban frente al domicilio de don David. Una vez más el Tribunal no da una explicación de a como se supera esa contradicción. Incluso el fiscal lo reconoce. Argumenta que la infracción cometida por el Tribunal al momento de dictar sentencia, genera un evidente agravio a la Defensa, pues de haberse “considerado/fundamentado/valorado” (sic) adecuadamente la prueba rendida en juicio, el tribunal no podría haber sostenido razonablemente un fallo condenatorio, pues la prueba era del todo insuficiente para sostener una condena más allá de toda duda razonable, es decir que, de no haberse cometido la infracción aquí acusada, se habría dictado fallo absolutorio. En consecuencia, resulta sustancial el vicio de nulidad producido, toda vez que de haberse valorado la prueba de conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal y haberlo así expuesto en el contenido de la sentencia, el razonamiento utilizado, luego de apreciar la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no podría sino llevar a concluir en la sentencia que el veredicto sería

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Talca, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En causa RIT 625-2020, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, el Defensor Penal Público don Carlos Gatica Sepúlveda, en representación del enjuiciado Miguel Alejandro Sáez Guerra, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 15 de septiembre de 2022, que lo condenó como autor del delito de amenaza

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