MP C/ ADOLFO SEGUNDO SALINAS CAMPOS
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT N°293-2021, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, el Defensor Particular don Patricio Agustín Ramírez Méndez, en representación de Adolfo Segundo Salinas Campos, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 26 de septiembre 2022, que condenó a su defendido en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación y violencia, en las personas de Mario Vergara Osses y José Ignacio Rivera Espinoza de especies de propiedad de éstos y de la Empresa Bat Chile, cometido el 26 de marzo de 2019, en la comuna de Nancagua, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las sanciones accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Fundamenta su recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con lo dispuesto en los artículos 342 y 297 del Código Procesal Penal; en subsidio de la anterior, adujo la misma causal del artículo 374 letra e) del citado código. Concluyó solicitando tener por interpuesto recurso de nulidad, que sea acogido y se declare que: “1.- Se acoja el presente recurso de nulidad en mérito de la causal principal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y que conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, de acogerse la misma, se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. 2.- En subsidio de la causal anterior, se acoja el presente recurso de nulidad en mérito de la causal subsidiaria invocada del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y que conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, de acogerse la misma, se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y o
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo concerniente a la causal deducida de manera principal, esto es, la consagrada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, indicó que la sentencia omitió los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342, en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal, verificándose en concreto una infracción al principio de razón suficiente e imposibilidad en la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que arribó la sentencia. Considera que el tribunal ha vulnerado el principio de la lógica de la razón suficiente, ya que no ha tomado en cuenta la totalidad de la prueba rendida, omitiendo de pronunciarse sobre puntos que dejó en evidencia la defensa y que dan cuenta de su teoría alternativa referente a la falta de participación. No contando así, la decisión condenatoria de suficiente fundamento. Añade que este principio ha sido definido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, causa Rol 1893- 2015, además, la filosofía lo define como aquel principio en virtud del cual “lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera” (Pruss, Alexander R., 2006, The Principle of Sufficient Reason: A Reassessment, Cambridge University Press, p. 467). En el ámbito de la lógica jurídica, ha sido comprendido como “aquel en virtud del cual toda norma o deducción jurídica, para ser válida, necesita de un fundamento suficiente de validez” (Fernández, Jesús, 1991, La filosofía jurídica de Eduardo García Maýnez, Universidad de Oviedo, pp. 130-131). Precisa que los hechos que configuran la causal invocada emanan del resultado que produce una reproducción incompleta y acomodaticia de la prueba producida en el juicio, como también de la inadecuada e injustificada valoración de la prueba, la que incluso fue sopesada parcialmente por los sentenciadores. Asimismo, sostiene que la valoración de la prueba contraría los principios de la lógica, debido a que las conclusiones arribadas en la misma son fruto de una inexacta reproducción de los dichos de los testigos, vulnerando el principio de razón suficiente atribuyéndole participación a su representado como autor del delito de robo con intimidación y violencia, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 436 inciso primero, en relación con el 439, todos del Código Penal, sin existir prueba suficiente que acredite tal participación. Este principio rector de la Lógica Jurídica de razón suficiente, afirma que todo juicio para ser verdadero ha menester de una razón suficiente, el sentido de los principios lógicos consiste en hacer enunciaciones sobre la verdad o falsedad. En esta proposición teórica, cabe fundar la regla pedagógica según la cual no debemos admitir, sin razón suficiente, la verdad de una afirmación. Esta razón es suficiente cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado, por consiguiente, cuando no hace falta nada más para que el jui
Fallo
por tanto, estas fotografías sólo nos dan indicios, que son acordes a los estándares de prueba necesarios para dictar una sentencia tan gravosa como la que pesa sobre su representado. En cuanto a los pasos por pórticos de peaje señala que, al igual que los elementos de prueba anteriores, estos pasos por los pórticos y su consecuente fotografía, en ningún caso pueden ser elementos de peso, que convenzan más allá de toda duda razonable de la participación como autor de su representado, sólo lo posicionan junto a un copiloto, que no fue habido por el ministerio público y que es quien contrata y compele a don Adolfo Salinas a moverse, estacionarse o escoltar a la caravana de vehículos y es quien si se coordinó con el resto de los participantes. Respecto del tráfico de llamadas, estima este punto como el más relevante, toda vez que es imposible condenar más allá de toda duda razonable y esgrimir como elemento de convicción el tráfico de llamadas de su representado, las que no se acompañan en la prueba rendida y que fortalecen aún más su teoría sobre la calidad de mero transportador, quien jamás se comunicó de forma previa con el resto de los participantes, ni durante todo el desarrollo del ilícito y tampoco posteriormente, por lo que no debió ser considerado como elemento probatorio En cuanto a las conexiones a antenas telefónicas indica que es prueba indiciaria, que sólo posiciona pero no da ni convicción ni menos claridad de cuál es el grado de participación en el delito; adem
Texto Completo (Preview)
Talca, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En causa RIT N°293-2021, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, el Defensor Particular don Patricio Agustín Ramírez Méndez, en representación de Adolfo Segundo Salinas Campos, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 26 de septiembre 2022, que condenó a su defendido en calidad de autor d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica