MINISTERIO PUBLICO C/ CAMILA BELEN BARRA CARDENAS
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en esta causa Ruc 2100163980-0, RIT 114-2022, de la primera sala del Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de 22 de julio de 2022 se condenó a CAMILA BELEN BARRA CARDENAS, en calidad de autora del delito consumado de cultivo y cosecha de cannabis sativa y productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio más multa de tres unidades tributarias mensuales y las accesorias legales de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena sin costas. En contra de dicho fallo, la defensora penal privada doña Catalina Delgado Liu, en representación de la condenada interpuso recurso de nulidad para ante la Excma. Corte Suprema, el que funda en tres causales, la principal es la contemplada en el artículo 373 letra a), como primera causal subsidiaria deduce la establecida en el artículo 373 letra a) y como segunda causal subsidiaria, el motivo del artículo 373 letra b) todas disposiciones del Código Procesal Penal. La Excma. Corte Suprema, por resolución de veintidós de agosto pasado, razonó que los hechos en que la defensa hace consistir la causal de la letra a) del artículo 373, “podría constituir un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, toda vez, que en definitiva el sustento del motivo de invalidación principal es un reclamo o cuestionamiento a ciertas actuaciones en desmedro de las facultades que asisten a la defensa, lo que es de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva; y en lo que a la segunda parte de dicho recurso se refiere, aquello puede ir de la mano con lo anterior, razón por la cual se procederá en la forma que autoriza el artículo 383 de ese cuerpo legal”, pasando los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Chillan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, con el fin que se conozca y falle el
Fundamentos
considerando: 1°.- Que sosteniendo su recurso, por la primera causal, la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal que la Excma. Corte Suprema la recondujo a la de las letras c) del artículo 374 del mismo cuerpo legislativo, según se dijo en lo expositivo, afirma la defensa que se han vulnerado sustancialmente, entre otras, las garantías y derechos consagrados en los artículos 1, 5 y 19, números 3, de la Constitución; el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 1, y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas. Se explaya luego la recurrente en señalar la forma en que se ha vulnerado, en su decir, la dignidad humana y la garantía de debido proceso, en la forma de presunción de inocencia. Señala que, en el caso en comento, el tribunal de instancia ha dado por acreditado que no se han realizado, ni siquiera investigado actos relativos con el tráfico en cualquier cantidad de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicos, y ha utilizado como fundamento de su condena la falta de convicción respecto de la causal de justificación por parte de la defendida doña Camila Belén Barra Cárdenas. A la vez que se ha presumido la ilicitud de una actividad, sin fundamento legal o jurídico alguno. Además agrega que el principio de presunción de inocencia como parte integrante del derecho a una investigación y procedimiento justo y racional o un debido proceso impone la obligación al órgano acusador de acreditar los cargos, impidiendo la inversión de la carga de la prueba o estableciendo la prueba de hechos negativo; es decir, no existe nunca como carga del imputado probar su inocencia o la ausencia de participación en los hechos, conducta que dependerá siempre de la libre decisión que adopte su defensa, derecho que debe ser siempre preservado o restablecido en su caso. Luego señala que corresponde entonces, en virtud de la dignidad que se le reconoce a su representada, descartar la pretensión del Juzgador en orden a interpretar el artículo 8 de la Ley 20.000 como una norma que establece una presunción legal de ilicitud que debe ser desvirtuada por el imputado Refiere a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Constitución Política de la Republica. Sostiene que estas infracciones de derechos y garantías han influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo, ya que le han impedido a su representado obtener una sentencia absolutoria. Desde el momento en que se aplica una sentencia condenatoria fundamentada en una interpretación contra reo de una normativa de menor rango que aquellas que reconocen el derecho esencial de la persona humana de autodeterminarse conforme a sus creencias, de la libertad de expresión; se está atentando contra las normas ya citadas anteriormente. Este perjuicio es sólo reparable mediante la declaración de nulid
Fallo
fallo condenatorio. Así, tal como ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema: “Prescindir de la pregunta acerca de la realidad del peligro significaría que en base a una “praesumptio juris et de jure” de la peligrosidad del comportamiento, se presumiría la base misma sobre la que se construye el injusto, esto es, su antijuridicidad material (Politoff/Matus, cit., p. 18), cuestión que pugna con la prohibición establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República, de presumir de derecho la responsabilidad penal. Así se ha sostenido que, si el principio de lesividad constituye una exigencia derivada del principio de protección de bienes jurídicos, necesariamente habrán de carecer de legitimación conforme al principio enunciado los llamados delitos de peligro abstracto, pues establecen una presunción de derecho de que la actividad descrita significa una puesta en peligro (Bustos y Hormazábal, Nuevo Sistema de Derecho Penal, 2004, p. 90). Afirma que es la citada proscripción constitucional la que demanda que para la sanción de un delito de peligro se requiera la posibilidad que de la conducta pudiera seguirse la difusión incontrolable o incontrolada de sustancias que pongan en peligro la salud y libertad de los demás; lo que conduce a descartar la aplicación de los preceptos que reprimen el tráfico ilícito si la acción de que se trata aparece exclusivamente dirigida al concreto consumo de ellos por una persona individualizada. De esa manera, se
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Chillán, veintitrés noviembre dos mil veintidós.- Vistos: Que en esta causa Ruc 2100163980-0, RIT 114-2022, de la primera sala del Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de 22 de julio de 2022 se condenó a CAMILA BELEN BARRA CARDENAS, en calidad de autora del delito consumado de cultivo y cosecha de cannabis sativa y productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, previsto y
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