SIN INFORMACION

ROJAS / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 16 de noviembre de 2022 se recurre de amparo en favor de Gabriel Diose Rojas Montero, venezolano, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues ilegalmente no ha emitido pronunciamiento sobre la visa de responsabilidad democrática que aquel solicitó el 22 de junio de 2019 y, por el contrario, mediante correo electrónico masivo remitido el día 11 de diciembre de 2020 cerró dicha petición por razones de la emergencia sanitaria Covid-19. Solicita ordenar a la recurrida que continúe el referido procedimiento y haga entrega de la visación solicitada por el actor, para que pueda reunirse en territorio nacional con su hermana Naisbelis Rojas Montero. Al informar, la recurrida solicitó el rechazo del presente arbitrio. Primero, porque esta Corte es incompetente, ya que el amparado se encuentra en el extranjero y porque el domicilio del Ministerio de Relaciones Exteriores se ubica en Santiago. Enseguida, basado en que este arbitrio perdió oportunidad, por cuanto después de haber presentado la referida visa, el recurrente pidió el mismo documento en dos ocasiones con fecha 21 de marzo y 24 de junio de 2021, lo que aquel no señaló en su recurso. Luego, indica que este recurso de amparo no se condice con su naturaleza cautelar y de urgencia,

Fundamentos

considerando la fecha en que el ciudadano extranjero pidió la visa. Seguidamente, refuta lo sostenido por el actor, puesto que el 13 de enero de 2020 estampó su visa de responsabilidad democrática y tenía hasta el 12 de abril del mismo año para ingresar a Chile, plazo que no se suspendió por el cierre de fronteras derivada de la emergencia sanitaria. En consecuencia, afirma que el procedimiento administrativo concluyó. Por último, respecto de las peticiones de 2021, expresa que aquellas no fueron procesadas. Esto, porque el recurrente no acompañó la documentación exigida por el Oficio Circular N° 17 de 29 de enero de ese año, como por ejemplo, los antecedentes para respaldar su solvencia económica. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- Sobre la incompetencia territorial: Primero: Que, atendido que la presente acción constitucional de amparo fue declarada admisible, no advirtiéndose en su oportunidad la incompetencia territorial reclamada por la parte recurrida, corresponde desestimar dicha alegación, lo que armoniza con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N° 147.632-2022, con fecha veintidós de noviembre del año en curso. II.- Sobre el fondo de la acción deducida: Segundo: Que, aunque la materia objeto del presente recurso de amparo no es de aquellas que se encuentran contempladas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que del tenor del escrito de folio 1 se advierte que la recurrente alega la ilegalidad y arbitrariedad respecto del no pronunciamiento de la visa de responsabilidad democrática que solicitó en su oportunidad, conducta que agravia su derecho de igualdad y no discriminación arbitraria, cuyo resguardo también se encuentra garantizado por vía constitucional, máxime la naturaleza desformalizada de ambas acciones cautelares, urgentes y sumarísimas. Tercero: Que, establecido lo anterior, del mérito de los antecedentes y principalmente de lo informado por el servicio recurrido, se advierte que el ciudadano venezolano no pudo materializar la visa que le fue otorgada en el mes de enero de 2020 por razones ajenas a su voluntad, como las que derivan del cierre de fronteras producto de la emergencia sanitaria por todos conocida, de modo tal que al constituirse tales circunstancias en un caso fortuito o de fuerza mayor, correspondió que la autoridad migratoria recurrida otorgara un plazo adicional para que el actor pudiera hacer efectivo el derecho que deriva de la visa de responsabilidad democrática otorgada y, con ello, ingresar al territorio nacional.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, la alegación de incompetencia territorial y, en cuanto al fondo, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Gabriel Diose Rojas Montero, y en consecuencia el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá conceder un plazo de gracia no menor a sesenta días hábiles para que el recurrente pueda ejercer los derechos que le confiere la visa de responsabilidad democrática que le fue concedida en el mes de enero de 2020. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Balbontín, quien estuvo por rechazar este arbitrio, por considerar que la materia objeto del presente recurso no es de aquellas que se encuentran contempladas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto no se divisa afectación ni a la libertad personal ni a la seguridad individual respecto del recurrente, sino que se denuncia la trasgresión de otros derechos que podría ser objeto de una acción constitucional diferente. Además, porque la interposición de un recurso de amparo no procede respecto de extranjeros sin residencia en el país, ya que aquello puede implicar dar una aplicación extraterritorial a la Carta Fundamental y de la potestad jurisdiccional de esta Corte. Se deja constancia que el Ministro Sr. Gómez, luego de la sentencia pronunciada

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 16 de noviembre de 2022 se recurre de amparo en favor de Gabriel Diose Rojas Montero, venezolano, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues ilegalmente no ha emitido pronunciamiento sobre la visa de responsabilidad democrática que aquel solicitó el 22 de junio de 2019 y, por el contrario, med

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