BECERRA CON SOCIEDAD DE INVERSIONES ROMERO Y MORALES LIMITADA
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Emilio Cotroneo Reyes, en representación de la demandada Sociedad Morales y Romero Ltda, y Pablo Carrizo Antoine, por la parte demandante de don Juan Paulo Becerra Donoso, quienes deducen, cada uno por separado, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha doce de agosto de dos mil veintidós, en la causa RIT O-90-2021 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por el Juez Titular don José Miguel Valenzuela. La parte demandada invocó como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso, se invalide el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A su vez, el demandante deduce el recurso fundado en la causal del artículo 477, también del Código del Ramo, solicitando se acoja el recurso, se declare nula la sentencia, dictándose otra de reemplazo en la que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. En la audiencia de vista del recurso, las partes reiteraron los argumentos vertidos en sus escritos de nulidad, solicitando el rechazo del recurso de la contraria. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada, dedujo en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que con ello se ha infringido el artículo 456 del mismo Código, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, señala que el juez a quo en los considerandos octavo a “décimo primero” (sic), al ponderar la prueba rendida, conculcó los principios de la lógica, en especial, el principio de la razón suficiente y de la no contradicción, lo que influyó en un erróneo razonamiento jurídico, que de haberlos respetado, lo habrían llevado a rechazar la denuncia de autos, dado que los supuestos necesarios para ello no fueron acreditados. A continuación dice lo que el actor señaló en su demanda y los hechos que el tribunal dio por acreditados en el fallo, para concluir que, a su juicio, el accidente que dio origen a este proceso no sucedió por las causas señaladas por el actor en su demanda y tenidas por probadas por el Tribunal, por lo que su representada no es responsable del mismo. TERCERO: Que, luego indica, que el daño moral no se encuentra acreditado, ya que la prueba incorporada al respecto fue contradictoria e insuficiente, pues no se ofreció prueba pericial idónea para acreditar el mismo, además que el actor no acompañó prueba para valorizar ese daño, ni un documento que acreditara que estaba en tratamiento psicológico o psiquiátrico, salvo el certificado emitido por el psicólogo Mauricio Nudman que nada refiere respecto al daño por el cual fue condenada su representada. Agrega que de la prueba rendida se puede inferir que su parte nunca ha realizado alguna acción tendiente a vulnerar los derechos fundamentales del denunciante, con lo cual se infringe el principio de razón suficiente y, por ende, las reglas de la lógica, decayendo en una errónea apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de lo cual se concluye que no se han cumplido los límites que señala el legislador para la correcta valoración de la prueba según lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Ramo. CUARTO: Que, como reiteradamente se ha dicho, el recurso de nulidad es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, por lo cual sólo procede por las causales taxativamente indicadas en la ley, es decir, por contravenciones precisas y categóricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia. Así, dada la causal esgrimida, siendo el Tribunal a quo quien aprecia la prueba y establece los hechos que serán inamovibles posteriormente -salvo que se hayan transgredido las reglas de la sana crítica o el deber de fundar las sentencias en términos que dicha fundamentaci
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Rancagua, veintidós de Noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Emilio Cotroneo Reyes, en representación de la demandada Sociedad Morales y Romero Ltda, y Pablo Carrizo Antoine, por la parte demandante de don Juan Paulo Becerra Donoso, quienes deducen, cada uno por separado, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha doce de agosto de dos mil veintidós, en
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