SIN INFORMACION

CONTRERAS/SERVICIOS MÉDICOS MUTUAL DE SEGURIDAD SPA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Damian Alejandro Pande Catrilaf, Abogado, con domicilio en calle Miraflores N°250, de la ciudad de Temuco, en representación de doña ROXANA SOLEDAD CONTRERAS FRITZ, con domicilio en, Pilpilco Alto S/N, Padre las Casas, quien expuso lo siguiente: Que interpone recurso de protección en contra de SERVICIOS MÉDICOS MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC.SPA, representada legalmente la recurrida por don Roberto Gustavo Morrison Yonge, desconozco profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, todos domiciliados en calle La Concepción N°371, Quillota, Región Metropolitana Santiago y para estos efectos en la comuna y ciudad de Temuco, en calle Holandesa N°615. EN RAZÓN del acto ilegal y arbitrario consistente en desconocer sin justificación alguna, un dictamen emitido por ellos, en el cual se le reconoce a mi representada que sufrió un accidente “con ocasión” del trabajo y que le corresponde que se le otorgue los beneficios de la ley N°16.744, afectando con ello las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, a la protección de la salud y Derecho de Propiedad, según paso a exponer: En el mes de mayo del presente año, mi representada creó su cuenta virtual en la página web de la recurrida, es así que el día 26 del mismo mes ingresó a su cuenta con el objeto de buscar ciertos documentos que requería, de esta manera se enteró que con fecha 12 de noviembre del año 2015, aquella había emitido un dictamen respecto de un accidente con ocasión del trabajo que ella sufrió el día 6 de noviembre de 2015. En el dictamen antes señalado se le reconoce a mi representada que sufrió un accidente “CON OCASIÓN” del trabajo y que le corresponde que se le otorgue los beneficios de la ley N°16.744, estos beneficios nunca les fueron otorgados a mi representada, lo que produjo que esta última asumiera todos los costos médicos respecto de su accidente. En resumen, los hechos del accidente son los siguientes: La señora

Fundamentos

considerando el derecho de propiedad que asiste a mi representada por sobre los beneficios que el dictamen emitido por la recurrida le reconoce y que posteriormente dicho dictamen es desconocido por la recurrida, restringiendo y vulnerando así el uso, goce y disposición que tiene mi representada por sobre los beneficios de la ley N°16.744. Solicita se sirva acoger el recurso ordenando que: a) Se le reconozca el dictamen emitido por la recurrida en favor de doña Roxana Soledad Contreras Fritz. b) Se le reembolse a doña Roxana Soledad Contreras Fritz, todo gasto que tuvo que desembolsar para costear sus tratamientos médicos y otros, producto del actuar de la recurrida. c) Continúen dichos tratamientos médicos, exámenes y otros en el alero que ordena la ley, es decir a cargo de la recurrida, no teniendo mi representada que continuar costeando dichos tratamientos, exámenes, etc. d) Se condene expresamente en costas a la recurrida. Allega a su presentación, los siguientes documentos: 1. Denuncia Individual de Accidente de Trabajo. 2. Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744 (Dictamen Mutual de Seguridad). 3. Formularios de atención de urgencia. 4. Dos documentos de informes médicos. 5. Costos y Boletas. A folio 15, se tiene por desistido recurso de protección en contra de Servicios Médicos Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción y requiere se pide informe a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. A folio 18, informa Roberto Torres Rebolledo, abogado, en representación, según mandato judicial que se acompaña en esta presentación, de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, Corporación de Derecho Privado, administradora del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O´Higgins N° 194, Comuna de Santiago, quien afirmó que: Previo a referirnos a la materia de fondo de que trata esta acción constitucional, esta parte viene en solicitar se declare la improcedencia del presente recurso, por cuanto la decisión de calificar y recalificar un caso, así como determinar si procede o no un beneficio médico o económico, se encuentra regulado por la interpretación normativa que hace el fiscalizador de Mutual de Seguridad, la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, conforme lo señala su jurisprudencia y el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y la Ley N°16.744 y sus reglamentos, las cuales son una manifestación concreta del derecho a la seguridad social, garantía constitucional que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra constitución no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, mi representada es administradora del seguro social de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y resuelve el origen de l

Fallo

por tanto, el interés de la comunidad entera. Es el caso de la enfermedad, maternidad, vejez, invalidez, muerte del jefe de hogar, el nacimiento de los hijos, entre otros sucesos.”2 Es por lo anterior, que la calificación del origen común o laboral de una determinada patología es una contingencia social, que se encuadra dentro del derecho de la Seguridad Social. De acuerdo a lo expuesto, es claro que nos encontramos ante la impugnación de la calificación de materias relativas las prestaciones del seguro, cuestión evidentemente integrante del derecho a la Seguridad Social, lo que no es posible de desvirtuar. Las cosas son lo que son y, en este caso particular, lo cierto es que no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación del derecho a la seguridad social, debido a que éste encuentra su solución de forma legal y administrativa, y no conforme al artículo 20 de la constitución, que no lo admite respecto de esa garantía constitucional consagrada en el ya citado n°18 del artículo 19 de la misma constitución. Es por ello que, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de protección interpuesta por doña ROXANA SOLEDAD CONTRERAS FRITZ en contra de Mutual de Seguridad, no se proceda con su tramitación y, por ende, se rechace de plano lo pedido por la recurrente. Sin perjuicio de lo señalado hasta ahora y en el evento que S.S.I. rechace lo pedido en lo principal, por este acto vengo en informar el presente recurso de p

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Damian Alejandro Pande Catrilaf, Abogado, con domicilio en calle Miraflores N°250, de la ciudad de Temuco, en representación de doña ROXANA SOLEDAD CONTRERAS FRITZ, con domicilio en, Pilpilco Alto S/N, Padre las Casas, quien expuso lo siguiente: Que interpone recurso de protección en contra de SERVICIOS MÉDICOS

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