1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

HUERTA/EASY RETAIL SA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 22-4-0386401-7, RIT T-7-2022 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, Rol IC 696-2022, Alfonso Canales Undurraga, abogado, en representación de la demandada Easy Retail S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 31 de Agosto de 2022, pronunciada por don Fernando Marcos Alvarado Peña, Juez Titular del referido Tribunal, quien acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada respecto de las pretensiones de la actora Catherine Victoria Huerto Sotelo en relación al pago de diferencias de sumas dinero por concepto de indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo y feriados; rechazó la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones; acogió la demanda subsidiaria deducida por ella en contra de Easy Retail S.A, en cuanto se declara que el despido de la demandante fue improcedente y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de $ 1.906.527 por concepto del 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicios, del artículo 168 inciso primero, letra a) del Código del Trabajo; y acogió la demanda en cuanto al reembolso del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, condenándose a la demandada a pagar por este concepto la suma de $ 1.014.477.- La causal de nulidad que se plantea es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a una aplicación indebida del artículo 13 y 52 de la Ley 19.728. Con fecha 18 de noviembre de 2022 tuvo lugar la audiencia de rigor, quedando la causa en estado de acuerdo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que de acuerdo a lo que se indica en el libelo de autos, el recurso de nulidad que se ha interpuesto se refiere únicamente a la parte de la sentencia en aquella parte que se pronuncia respecto de la restitución del aporte del empleador al Seguro de Cesantía, ascendente a $ 1.014.477.-, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte la sentencia de reemplazo en que se rechace este concepto. Segundo: Que fundando el recurso de nulidad el recurrente, se refiere y transcribe los artículo 13 y 52 de la Ley N° 20.351, señalando que se permite al empleador imputar a la indemnización por años de servicio que debe pagar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, sin distinción de la declaración de justificación que eventualmente se pudiera efectuar en un juicio laboral. Sin embargo, el Tribunal señala que si bien no se exige que el despido sea justificado para que proceda el descuento, el considerar que el empleador pueda descontar el aporte al fondo de cesantía en situaciones de abierta injusticia en la invocación de las necesidades de la empresa, constituye un incentivo perverso para la utilización de una causal cuyo parámetros están establecidos en la ley. Tercero: Que, en lo concreto, estima que la infracción se produce toda vez que el legislador no ha realizado referencia a si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado para efectos del descuento, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Cuarto: Que, por otra parte, señala el recurrente que entender que al no haberse acreditado la causal invocada de necesidades de la empresa no concurre el presupuesto fáctico previsto en el artículo 13 referido, implica que la demandante obtendrá su seguro y además su indemnización íntegra, cuestión que tergiversa el verdadero sentido y espíritu de la ley. Quinto: Que lo primero que cabe señalar al respecto es que la discusión suscitada en autos dice relación con el sentido y alcance que se le dé a los artículos 13 y 52 respecto a la restitución de parte del empleador del Seguro de Cesantía, todo lo cual ha significado que los tribunales tengan a menudo posiciones encontradas al respecto, lo que se refleja, a nivel de la Excma. Corte Suprema, de los diversos fallos que ha emitido en sentido inverso pero mayoritariamente de acuerdo a lo que ha resuelto el Tribunal de primer grado. Tratándose en definitiva de un tema estrictamente interpretativo y además opinable, en razón de los argumentos que de lado a lado se han planteado, no podemos estar en presencia de una infracción de ley como lo ha planteado la recurrente. Sexto: Que uno de los criterios que se ha posicionado al respecto –y que recoge el Tribunal de primer grado- es que la devolución correspondiente procede cuando un despido efectuado por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado e improcedente. Lo dicho tiene mucho sentido, a juicio del voto de mayoría,

Fallo

se declara que el despido de la demandante fue improcedente y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de $ 1.906.527 por concepto del 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicios, del artículo 168 inciso primero, letra a) del Código del Trabajo; y acogió la demanda en cuanto al reembolso del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, condenándose a la demandada a pagar por este concepto la suma de $ 1.014.477.- La causal de nulidad que se plantea es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a una aplicación indebida del artículo 13 y 52 de la Ley 19.728. Con fecha 18 de noviembre de 2022 tuvo lugar la audiencia de rigor, quedando la causa en estado de acuerdo. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que de acuerdo a lo que se indica en el libelo de autos, el recurso de nulidad que se ha interpuesto se refiere únicamente a la parte de la sentencia en aquella parte que se pronuncia respecto de la restitución del aporte del empleador al Seguro de Cesantía, ascendente a $ 1.014.477.-, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte la sentencia de reemplazo en que se rechace este concepto. Segundo: Que fundando el recurso de nulidad el recurrente, se refiere y transcribe los artículo 13 y 52 de la Ley N° 20.351, señalando que se permite al empleador imputar a la indemnización por años de servicio que debe pagar la

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC 22-4-0386401-7, RIT T-7-2022 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, Rol IC 696-2022, Alfonso Canales Undurraga, abogado, en representación de la demandada Easy Retail S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 31 de Agosto de 2022, pronunciada por don Fernando Marcos Al

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