9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HONDA MOTOR DE CHILE S.A./JOSE TOMAS MOLINA VICUÑA COMERCIALIZADORA EIRL (LTE)

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

REVOCA/ACOGE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte ejecutada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que desestimó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por el deducida, a fin de enervar la acción en su contra. Segundo: Que el título en que se funda la demanda, se origina en un cheque que fue protestado por firma disconforme, sin embargo, tal situación no constituye causal de protesto, a la luz de lo preceptuado en el Decreto con Fuerza de Ley 707 en sus artículos 22, 33 y 34 que fijó el texto de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Tercero: Que, en efecto, para que un cheque pueda transformarse en título ejecutivo, debe ser protestado por las causales específicas que señala la ley, esto es, falta de fondos -lo que implica tener disponibilidad de los mismos en la cuenta corriente-, cuenta cerrada u orden de no pago, y en ninguna de esas situaciones se encuentra el documento con el que se pretende ejecutar a la apelante Cuarto: Que lo anterior, impide que el documento pueda tener fuerza ejecutiva, siendo improcedente, la notificación que se le hizo a la ejecutada de tal protesto, pues se debió a un motivo o causal distinta de aquellas que permiten la configuración del título ejecutivo en la forma que se ha intentado. En efecto, el cheque cuya notificación judicial solicitó el demandante en su gestión de preparación de la vía ejecutiva con la que se inició la presente causa, no tenía la aptitud legal necesaria para llegar a constituirse en título ejecutivo al tenor del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, desde que dicho documento no ha sido protestado por no pago fundado en alguno de los casos que autoriza el legislador. Quinto: Que, así las cosas, no reuniendo el cheque materia de la litis condición habilitante para transformarse en título de crédito ejecutable, se configura en su contra la excepción opuesta, de falta de requisitos de los mismos, al carecer de la fuerza o carácter ejecutivo constitutiva de la excepción opuesta a la ejecución. Por las razones anotadas y de acuerdo a los dispuesto en los artículos 182, 434 y 464 del Código de Procedimiento Civil y D.F.L. 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se revoca la sentencia en alzada de trece de julio de dos mil veintidós, dictada en los autos rol N°C-8179-2021 y

Fallo

se resuelve que se acoge la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y, en consecuencia, se niega lugar a la ejecución, con costas. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Rodrigo Montt, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada que rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones: 1° Que la falta de pago de un cheque por parte del Banco y que conduce a su protesto puede tener variadas causas, como la falta de fondos, una orden de no pago, cuenta cerrada, firma disconforme, u otras, pero todas ellas significan que, en definitiva, el protesto se ha producido por falta de pago, y en tal caso, la ley permite al tenedor del documento preparar la vía ejecutiva mediante la notificación judicial de ese protesto en los términos que establece el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer el titular de la cuenta corriente, ya sea en la señalada gestión preparatoria o en el procedimiento ejecutivo a que ella dé lugar, posteriormente. 2° Que conforme con lo anterior, el ejecutado pudo en la gestión preparatoria tachar de falsa su firma, lo que no hizo, por lo que el cheque adquirió fuerza ejecutiva; y en el juicio ejecutivo posterior no rindió prueba alguna para desvirtuar dicha fuerza ejecutiva, de manera que compartiénd

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte ejecutada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que desestimó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código

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