TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

MP. C/ NELLY ELIZABETH INOSTROZA GUZMÁN.

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RUC N°1900365915-4, RIT N°113-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veintiséis de agosto del año en curso, pronunciada por las juezas señoras Alejandra Chacón Plaza, Françoise Giroux Mardones y Jessica Cofré Hidalgo, se condenó a Nelly Elizabeth Inostroza Guzmán a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a un tercio de unidad tributaria mensual, en calidad de autora de un delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, previsto en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la ley 20.000, sorprendido el día 4 de abril de 2019, en la comuna de El Monte. Reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 15 de la Ley N° 18.216, el tribunal a quo sustituyó a la sentenciada el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la de libertad vigilada por igual término, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda y cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones legales de las letras a), b) y c) del artículo 17 de la citada ley. En contra de dicha sentencia, el defensor penal público Sebastián Andrés Balboa Silva interpuso recurso de nulidad, invocando como causal la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, por haberse "infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (...)", todo en relación con lo preceptuado en los artículos 1°, 5°. inciso 2°, 6°, 7° y 19, números 3, 4 y 7 de la Constitución Política de la República, esto con relación a lo preceptuado en los artículos 7 núme

Fundamentos

considerando: Primero: Que la causal de nulidad invocada es, según se ha señalado, la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, por estimar la recurrente que se habría omitido en la sentencia el requisito previsto en el artículo 342, letra c), del Código Procesal Penal, es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y la valoración de los medios de prueba que fundamentan dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mencionado cuerpo normativo. De conformidad con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en la resolución que recondujo el motivo de invalidación originalmente invocado, lo que se reprocha a la sentencia es la valoración de los antecedentes tenidos a la vista y la fundamentación para arribar a la conclusión condenatoria. Segundo: Que para sustentar su arbitrio procesal, expone la recurrente que “[su] representada fue acusada por el delito de microtráfico, prescrito y sancionado en el art. 4, en relación [con el] 1 y 3 de la ley 20.000, imputándole participación en calidad de autor del 15 N°1 y encontrándose el delito en hipótesis perfecta de ejecución de consumado”. Añade que “el Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, en los considerandos decimotercero y decimocuarto del

Fallo

fallo sería comunicado el día de hoy, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Con lo oído y considerando: Primero: Que la causal de nulidad invocada es, según se ha señalado, la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, por estimar la recurrente que se habría omitido en la sentencia el requisito previsto en el artículo 342, letra c), del Código Procesal Penal, es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y la valoración de los medios de prueba que fundamentan dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mencionado cuerpo normativo. De conformidad con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en la resolución que recondujo el motivo de invalidación originalmente invocado, lo que se reprocha a la sentencia es la valoración de los antecedentes tenidos a la vista y la fundamentación para arribar a la conclusión condenatoria. Segundo: Que para sustentar su arbitrio procesal, expone la recurrente que “[su] representada fue acusada por el delito de microtráfico, prescrito y sancionado en el art. 4, en relación [con el] 1 y 3 de la ley 20.000, imputándole participación en calidad de autor del 15 N°1 y encontrándose el delito en hipótesis perfecta de ejecución de consumado”. Añade que “el Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, en los considerandos decimotercero y decimocuarto del fallo recurrido,

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San Miguel, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En autos RUC N°1900365915-4, RIT N°113-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veintiséis de agosto del año en curso, pronunciada por las juezas señoras Alejandra Chacón Plaza, Françoise Giroux Mardones y Jessica Cofré Hidalgo, se condenó a Nelly Elizabeth Inostroza Guzmán a la pena de quinientos

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