STARI LEIGHTON MARIA Y OTRA / CENCOSUD RETAIL S.A. Y OTRO - TOMO II - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE DEMANDADA JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de dicho precepto, esto es, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma, en síntesis, que el tribunal de primera instancia, no indicó los
Fundamentos
fundamentos que lo llevaron a determinar (i) la culpa de las demandadas, (ii) montos de los perjuicios a que fueron condenadas y (iii) su causalidad. Refiere en particular del considerando duodécimo de la sentencia, señalando que de su sola lectura el tribunal no es claro en atribuir culpa a los demandantes y tampoco existe alguno que hay indicado de forma precisa, que los sujetos pasivos del presente juicio habrían actuado con negligencia. Asimismo, agrega que, a su juicio, respecto de los restantes considerandos extraña un análisis de la prueba y alegaciones de las partes, como también, sostiene que no se contemplan los motivos que llevaron al juez a determinar los montos de los perjuicios a que condenó a las demandadas, por lo que esas partes al desconocer sus fundamentos se ven afectadas en su derecho a defensa y el debido proceso. SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que basta leer el
Fallo
fallo objetado a partir de los considerando décimo y siguientes, para resolver que no incurre en el vicio que se reclama, dado que en dichas consideraciones se hace el análisis de los elementos fácticos en que se funda, las disposiciones que aplican a las demandantes para atender su pretensión, refiriendo los elementos de hecho y de derecho que sirven de base a lo demandado. Pudiere sostenerse que las motivaciones que sirven a las conclusiones a que arriba el tribunal no son lo suficientemente completas o bien, no están desarrolladas con un mayor nivel de detalle o análisis, pero lo cierto es, que cumplen con el estándar mínimo exigido de acuerdo a con las normas que le son aplicables y llega a su decisión en base a los argumentos que en ellos expone. Con todo, sin perjuicio de lo señalado, ha de tenerse presente que, sí de los antecedentes aparece de manifiesto, como ocurre en este caso, que el recurrente no ha sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, podrá desestimarse el recurso de casación en la forma, tal como lo permite el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA Y DE LA DEMANDADA CENCOSUD RETAIL S.A. TERCERO: Que los supuestos errores y omisiones de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento de los arbitrios en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos te
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE DEMANDADA JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -
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