9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LEMUS HERNÁNDEZ HAROLDO/ TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE LTE

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del segundo párrafo del motivo Noveno y de los

Fundamentos

fundamentos Décimo y Undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N° 1, agrega el precepto, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Segundo: Que nada enuncia la norma como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres del precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo cuerpo legal, esto es, de tres años. Conforme a lo indicado, atendido el tiempo transcurrido desde las notificaciones y requerimientos de pago que constan en los expedientes administrativos acompañados y la data de presentación de la demanda de autos, se excede con creces el término de tres años que consagra el referido artículo 201, razón por la cual corresponde enmendar la sentencia de primer grado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 31.934-2019, y en su lugar se decide que se acoge la demanda deducida por Haroldo Alfonso Lemus Hernández contra la Tesorería General de la República y, en consecuencia, se declaran extinguidas por prescripción las acciones de cobro por concepto de formulario 21, por un monto total de $21.041.494.-, con vencimientos entre el 12 de octubre de 2006 y el 13 de octubre de 2009, sin costas. Se previene que el Ministro señor Balmaceda concurre a la decisión de revocar el fallo de primer grado, mas fue de parecer de acoger sólo parcialmente la demanda, declarando prescritas únicamente las obligaciones tributarias cobradas en el expediente Rol N° 1619-2010, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Añade la norma que estos plazos de prescripción se interrumpirán desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o desde que interveng

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del segundo párrafo del motivo Noveno y de los fundamentos Décimo y Undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones:

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