SIN INFORMACION

VILCA RAMIREZ MAYRON HIPOLITO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Mayron Hipólito Vilca Ramirez, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que solicitó permanencia definitiva el 12 de diciembre de 2019, y que seis meses después se emitió un giro para pagar los derechos correspondientes, lo que no pudo hacer en ese momento. Posteriormente, pidió que se le reimprimiera el giro de impuestos para poder pagar, sin embargo hasta la fecha no ha tenido respuesta. Acompaña documentos, incluyendo la orden de giro no pagada, emitida el 17 de mayo de 2022, con vencimiento el 1 de junio de 2022. Informa Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; indica que el 12 de diciembre de 2019, el recurrente solicitó el beneficio de la permanencia definitiva en el país. Indica que tal solicitud se encuentra actualmente en trámite, en la etapa de Analisis Resolutivo, por lo que su situación migratoria es regular. Agrega que mediante oficio 28409, de 27 de mayo de 2022, el Servicio solicitó al recurrente remitir el certificado de antecedentes de su país de origen legalizado o apostillado, junto con la orden de giro pagada. Hasta la fecha, el recurrente no ha entregado los antecedentes solicitados, por lo que el impulso del proceso administrativo está bajo la responsabilidad del extranjero. De todas maneras, el Servicio emitió una nueva orden de giro, para que el recurrente pueda pagar el impuesto, la que tiene vigencia hasta el día 29 de noviembre de 2022. Añade en cuanto al tiempo de tramitación, que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Pide se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 12 de diciembre 2019 se solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin dar respuesta a una solicitud de reimpresión de orden de giro hasta la fecha, lo que le impediría al recurrente obtener una respuesta definitiva del Servicio. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, 12 de diciembre 2019, se evidencia que no ha existido vulneración por parte del Servicio Nacional de Migraciones a los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, puesto que es el propio recurrente quien no ha dado cumplimiento a los requisitos propios de su solicitud, especialmente, el pago de los derechos asociados a la solicitud de permanencia definitiva, lo que no puede entonces ser imputado a una omisión arbitraria del órgano estatal. En efecto, desde la interposición del recurso se advierte que la primera orden de giro para realizar el pago habría sido emitida en junio o julio del año 2020, que corresponde a 6 meses, aproximadamente, después del ingreso de la solicitud de permanencia definitiva, sin que el recurrente realizara el pago; y que posteriormente se emitió ot

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Mayron Hipólito Vilca Ramirez, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que solicitó permanencia definitiva el 12 de diciembre de 2019, y que seis meses después se emitió un giro para pagar los derechos correspondientes, lo que no pudo hacer en ese momento. Posteriormente, pidió que se

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