TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA ARMINDA ZEBALLOS MONTANO

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En los autos RUC 2200067719-5, RIT 508-2022, el Defensor Penal Público don Jorge Bacián Román, en representación de Arminda Zeballos Montaño, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Oral Penal de Iquique, integrada por los jueces sr. Guillermo Améstica Zavala, sr. Rodrigo Vega Azócar, y sra. Loreto Jara Peña, que condenó a la imputada Arminda Zeballos Montaño a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de tres unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, eximiéndola de las costas, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley 20.000, cometido en esta jurisdicción el día 19 de enero de 2022. A la audiencia dispuesta conocer el recurso, asistió virtualmente el Defensor Penal Público don Marcos Olivos Silva y doña Paula Arancibia Rob, por el Ministerio Público; en donde se procedió a escuchar a los intervinientes, levantándose acta por el Ministro de Fe designado al efecto. Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día de hoy, objeto dar a conocer el presente fallo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público formula en contra de la referida sentencia recurso de nulidad en representación de la acusada Arminda Zeballos Montaño, fundado en la causa prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, en lo relacionado con el delito de tráfico de drogas del artículo 3 de la Ley 20.000, infracción al principio lógico derivado de la razón suficiente denominado de corroboración. SEGUNDO: Que el letrado comienza su recurso reproduciendo el motivo séptimo del fallo en revisión en lo que refiere a los hechos que se tuvie

Fundamentos

motivos precedentes, forzosamente el recurso de nulidad deducido debe ser desestimado, ello debido a que tal como se ha venido razonando, en la sentencia recurrida no se ha infringido de manera alguna la normativa señalada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que el recurrente indica como vulnerada, ello en relación con lo indicado en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público don Jorge Bacián Román, en representación de Arminda Zeballos Montaño, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, integrada por los jueces sr. Guillermo Améstica Zavala, sr. Rodrigo Vega Azócar, y sra. Loreto Jara Peña, resolución que al igual que el juicio oral que lo antecede, no son nulos. Regístrese, incorpórese al sistema, y dese a conocer a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Redacción del abogado integrante Francisco Villar Droguett. Rol N° 448-2022 Penal.

Fallo

fallo en revisión en lo que refiere a los hechos que se tuvieron por acreditados, y la calificación jurídica de los mismos. Luego, señala la forma en que se habría configurado la causal de nulidad que invoca, para lo cual refiere que dicha configuración se encuentra vinculada con la infracción por parte del tribunal a quo en el razonamiento que empleó en la sentencia, en cuanto al principio lógico derivado de la razón suficiente denominado de corroboración, toda vez que entendió que se había configurado delito de tráfico de drogas, con prueba insuficiente para arribar a tal decisión, ya que procedió a llenar vacíos en la dinámica de los hechos, amparándose en conclusiones que no derivan de los principios de la lógica, ni de las máximas de la experiencia. En ese sentido, señala que la sentencia transgrede la normativa que establece la valoración de la prueba, en la que según dispone el artículo 297 inciso primero del Código Procesal Penal, resulta un elemento central que opera como límite a la libertad que tienen los juzgadores, y que en dicho contexto, resulta imposible la reproducción del razonamiento empleado para arribar a la condena, ya que indica que los antecedentes de la sentencia recurrida son insuficientes para dar por acreditados los hechos que estableció el tribunal. Prosigue el recurrente, indicando que gran parte de la tesis del Ministerio Público se sustentó en los asertos de los testigos Nelson Oria Barriga y Cristóbal Bravo Calfil, quienes, según sus dichos

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Iquique, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y OIDO: En los autos RUC 2200067719-5, RIT 508-2022, el Defensor Penal Público don Jorge Bacián Román, en representación de Arminda Zeballos Montaño, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Oral Penal de Iquique, integrada por los jueces sr. Guillermo Améstica Zavala, sr. Rodrigo V

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